REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000820

Motivo: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

La ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial por requerimiento de la ciudadana DILIA COROMOTO CARRASCO ARTEAGA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 8.598.491, en su carácter de cónyuge esposa del “de cujus” YOUSSIF CHAID CHICHA CHINE, quien era mayor de edad, libane y titular de la cédula de identidad No. E-361.387 quien además dejó una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA nacida el 18 de noviembre de 1.996. Pide la solicitante que la madre como esposa del “de cujus” y su hija sean declaradas como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, anexó el acta de matrimonio y de defunción del “de cujus” y la partida de nacimiento de la hija.
Recibida la solicitud fue debidamente admitida por auto de fecha 06 de julio de 2.011.
En fecha 22 de septiembre de 2.011 comparecieron como testigos los ciudadanos BERTHA JOSEFINA GUILLEN AULAR y JOSE GREGORIO ARTIAGA GUILLEN, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 7.584.339 y 17.515.596.
MOTIVACIÓN
Las partes solicita sea declarada a ella y sus hijos como únicos y universales herederos y promovieron durante el proceso como pruebas las siguientes: el acta de de defunción del “de cujus”, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija y la prueba de testigos. Pruebas que este sentenciador valora de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la partida de nacimiento No. 830 del año 1.997 emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se evidencia que la niña ALEJANDRA MARIGETTE es hija del “de cujus” YOUSSIF CHAID CHICHA CHINE; SEGUNDO: con el Acta de Defunción No. 3 del año 2.009, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se evidencia que el ciudadano YOUSSIF CHAID CHICHA CHINE falleció el 03 de enero de 2010; y TERCERO: con el Acta de Matrimonio No. 253 del año 1.987, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, se evidencia que los ciudadanos el ciudadano YOUSSIF CHAID CHICHA CHINE y DILIA COROMOTO CARRASCO ARTEAGA, eran cónyuges. Documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público no impugnado al cual se le da pleno valor probatorio.
PRUEBA DE TESTIGOS: comparecieron como testigos los ciudadanos BERTHA JOSEFINA GUILLEN AULAR y JOSE GREGORIO ARTIAGA GUILLEN, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 7.584.339 y 17.515.596, quienes previa juramentación y demás formalidades de Ley fueron escuchados. Los testigos que fueron contestes y afirmaron que los “de cujus” murieron, que conocen a la esposa y a su hija, y que la esposa y la prenombrada hija son sus únicos herederos. Testigos que demostraron conocer suficientemente a las partes y que se les da valor probatorio, en cuanto a la existencia de del matrimonio y entre el “de cujus”, la existencia de una hija a su muerte, por los que se le da pleno valor probatorio.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del “de cujus” YOUSSIF CHAID CHICHA CHINE, quien era mayor de edad, libane y titular de la cédula de identidad No. E-361.387 a la ciudadana DILIA COROMOTO CARRASCO ARTEAGA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad N° 8.598.491, en su carácter de cónyuge del “de cujus” YOUSSIF CHAID CHICHA CHINE, y a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, nacida el 18 de noviembre de 1.996, en su carácter de hija del “de cujus”. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 816 y 822 y siguientes del Código Civil. Devuélvase recaudos presentados en original y en su lugar déjense copias certificadas.
Se Decreta la copia certificada de la presente decisión para la parte solicitante y entréguese por Secretaria.
Quedan a salvo los derechos de terceros o mejores Derechos.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:04 p.m.


La Secretaria,


Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL