REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-V-2011-0000337
SOLICITANTES: BELEN COROMOTO SANCHEZ ADAMES RUIZ y RONAL ENRIQUE SANCHEZ MORA, titulares de las cédulas de identidad números 15.484.703 y 15.107.608.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
La ciudadana BELEN COROMOTO SANCHEZ ADAMES RUIZ demandó al ciudadano RONAL ENRIQUE SANCHEZ MORA, ambos mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 15.484.703 y 15.107.608, la determinación y estableciento de la Obligación de manutención para sus hijas IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA, representadas hoy por el Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. REYNALDO GOMEZ.- Admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de julio de 2011 se emplazó a la parte demandada y se le designó Defensor Judicial a las niñas. Notificado el demandado por auto de fecha 19 de septiembre de 2011, se fijó la audiencia preliminar en fase de mediación para el día de hoy. Con la comparecencia de las partes y del Defensor Judicial, realizada la mediación entre las partes llegaron al siguiente acuerdo. EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La parte actora señaló: “a los fines de resolver la controversia ofrezco como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANALES, asimismo ofrezco hacer la compra de los útiles escolares y uniformes para el mes de septiembre, así como también la compra de los estrenos para la época decembrina en el mes de diciembre de cada año. El dinero será entregado directamente a la madre de mis hijas, no haremos la firma de recibo porque confiamos uno en el otro. Solicitud que la parte demandada manifestó estar de acuerdo. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) SEMANALES, asimismo el padre hará la compra de los útiles escolares y uniformes para el mes de septiembre, así como también la compra de los estrenos para la época decembrina en el mes de diciembre de cada año. El dinero será entregado directamente a la madre de mis hijas, y las partes no harán la firma de recibo por confiar uno en el otro.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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