REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: UP11-J-2011-0001216
SOLICITANTES: YVETTE JOSELYN BRACHO CORONA y CARMELO JOSE MATOS PEREZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 16.592.636 y 17.316.187.
Motivo: HOMOLOGACION
OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la solicitud anterior presentada los ciudadanos YVETTE JOSELYN BRACHO CORONA y CARMELO JOSE MATOS PEREZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de la cédulas de identidad Nº 16.592.636 y 17.316.187 en su carácter de padres y representantes de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA asistidos por la contenido en acta de fecha 22 de septiembre de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) MENSUALES que serán depositados en la cuenta de ahorros abierta para tal fin, en dos cuotas quinales de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) cada una los días 13 y 27 de cada mes. Para gastos extras de consultas médicas, medicamentos, serán compartidos por mitad entre ambos padres, correspondiendo el 50% a cada uno, la madre entregará la facturas y récipes médicos correspondientes. Para gastos escolares el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que serán cancelados los días 30 de julio de cada año. Y para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de DOSCMIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. Revisado como ha sido el acuerdo este Tribunal considera conveniente impartirse su homologación.
Con base a lo méritos anteriores este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; en consecuencia el padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de el padre aportara la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) MENSUALES que serán depositados en la cuenta de ahorros abierta para tal fin, en dos cuotas quinales de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) cada una los días 13 y 27 de cada mes. Para gastos extras de consultas médicas, medicamentos, serán compartidos por mitad entre ambos padres, correspondiendo el 50% a cada uno, la madre entregará la facturas y récipes médicos correspondientes. Para gastos escolares el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) que serán cancelados los días 30 de julio de cada año. Y para gastos decembrinos el padre cancelará la cantidad de DOSCMIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente homologación para las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de septiembre de año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,
Abg. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
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