REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta de septiembre de 2011
201º y 152º

Expediente Nº: UP11-V-2011-000344
Motivo: DIVORCIO DESISTIDO

La ciudadana ERIKA COROMOTO PEREZ BARRETO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 15.283.080 asistida por los abogados BETANIA GIMENEZ BELIZARIO y LISBETH ROJAS ARENDS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 132.696 y 137.126 respectivamente demandaron el DIVORCIO al ciudadano FRAN JOSE GALLARDO RAMOS, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 8.517.529, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 2do. Del artículo 185 del Código Civil, relativo al “abandono voluntario”. Demanda admitida por auto de fecha 1 de agosto de 2011, se emplazó al demandado mediante boleta de Notificación y se acordó la Notificación de la representación del Ministerio Público. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas como se evidencia de autos.
En fecha 02 de agosto de 2011 la parte actora confiera poder Apud-Acta a las abogadas BETANIA GIMENEZ BELIZARIO y LISBETH ROJAS ARENDS, ya identificadas. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2011 se fijó el Acto de Reconciliación y se advirtió a las partes que la comparecencia era personal. Siendo la oportunidad del ACTO DE RECONCILIACIÓN, mediante la audiencia única de mediación, compareció ninguna de las partes tampoco justificaron su ausencia, solo compareció la representación del Ministerio Público quien pidió se diera cumplimiento al presupuesto contenido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, lo que fue acordado oralmente mediante sentencia oral y se estableció que el fallo completo se dictaría por separado.

MOTIVACIÓN
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Así mismo se estableció para el día de hoy la realización de la audiencia de mediación, siendo ésta la única oportunidad para la reconciliación, y se hizo saber a las partes que su comparecencia era obligatoria, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La Sala Constitucional en decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, definió la acción como: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. En este sentido cuando el demandante hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción por declarar terminado el proceso. En el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”
En esta materia especial, el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes… En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes…” Así mismo el demandante aun habiendo asistido al Acto de reconciliación debe manifestar expresamente su intención de continuar con el proceso o se considera desistido el procedimiento. Al no comparecer las partes, el demandante, no manifestó expresamente su voluntad de continuar con el proceso, es por lo que cumplido el supuesto de hecho debe aplicarse la consecuencia jurídica que es declarar desistido el procedimiento.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en la presente demanda de DIVORIO, seguida por la ciudadana ERIKA COROMOTO PEREZ BARRETO, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 15.283.080 asistida inicialmente por sus apoderados judiciales los abogados BETANIA GIMENEZ BELIZARIO y LISBETH ROJAS ARENDS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 132.696 y 137.126 respectivamente. No podrá proponerse la demanda nuevamente antes de que transcurra un mes contado a partir de la oportunidad en que sea declarada firme la presente sentencia. Todo de conformidad con el artículos 521de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Una vez firme la presente decisión, devuélvanse por Secretaría los documentos originales producidos y en su lugar déjese copia certificada cuya expedición se Decreta.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de septiembre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abog. NOREN VANESSA CARJAVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:36 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Noren Vanessa Carvajal