REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos MARIO JOSÉ CHACON MORA e YSORA THAYS ZAMBRANO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero productor agropecuario y la Técnico Superior en Administración, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.083.683 y V-11.913.215 respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, civilmente hábiles; asistidos por el Abogado en Ejercicio JORGE EDUARDO APONCIO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.187, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.646. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MARIO JOSÉ CHACON MORA e YSORA THAYS ZAMBRANO CONTRERAS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Folio Nº Vto. 019, Año: 1998. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, y la Registradora Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 294 y 312, Folios Nos 152 al Vto. y 049, Años: 1999 y 2001. CUARTO: Copia Certificada de documento de Capitulación de Bienes del ciudadano MARIO JOSÉ CHACON MORA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 07-04-1998, quedando bajo el Nº 01, Protocolo Segundo del Segundo Trimestre del mismo año.------------------- En la solicitud los ciudadanos MARIO JOSÉ CHACON MORA e YSORA THAYS ZAMBRANO CONTRERAS, identificados en autos, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 11, Folio Nº Vto. 019, Año: 1998.-----------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------Señalando los ciudadanos MARIO JOSÉ CHACON MORA e YSORA THAYS ZAMBRANO CONTRERAS, identificados en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.---------------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Ambos cónyuges convienen y aceptan que será ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho será ejercida por ambos cónyuges de forma conjunta, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Ambos cónyuges convienen y aceptan que será ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de garantizar el interés superior de sus hijas, a quienes han consultado al respecto, el padre podrá visitar en su casa de habitación los sábados y domingos. Durante las vacaciones tanto en el mes de Agosto como de Diciembre, sus hijas podrán disfrutarlas al lado del padre o de la madre, tomando en consideración la voluntad de éstas, y podrán mantener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. También podrá visitarlas en otras ocasiones a la establecida, es decir que el régimen de visitas es Abierto, siempre y cuando no choque con las actividades propias de sus hijas. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener a sus hijas, el sentimiento de respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de ellos, para garantizar su pleno y adecuado desarrollo psíquico y moral no se vea afectado. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido cumpliendo puntualmente con la obligación de manutención. Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a seguir entregando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, que serán distribuidos en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES para cada una de sus hijas; los cuales serán ajustados en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada una de sus hijas, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cada una de sus hijas. Además los gastos que por cualquier motivo haya que realizar para sus hijas por concepto de educación, útiles escolares, vestidos, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, así como el gasto especial o extraordinario, corren por cuenta del padre, no obstante de esa determinación, la madre tiene la obligación y el deber de contribuir para dichos gastos de acuerdo a sus posibilidades económicas.---------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIO JOSÉ CHACON MORA e YSORA THAYS ZAMBRANO CONTRERAS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 11, Folio Nº Vto. 019, Año: 1998.---------------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente y la niña OMITIR NOMBRES, de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Ambos cónyuges convienen y aceptan que seguirá siendo ejercida por ambos padres, de acuerdo a lo establecido en los artículos 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Por ser de derecho seguirá siendo ejercida por ambos cónyuges de forma conjunta, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Ambos cónyuges convienen y aceptan que será ejercida por la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procura de garantizar el interés superior de sus hijas, a quienes han consultado al respecto, el padre podrá visitar en su casa de habitación los sábados y domingos. Durante las vacaciones tanto en el mes de Agosto como de Diciembre, sus hijas podrán disfrutarlas al lado del padre o de la madre, tomando en consideración la voluntad de éstas, y podrán mantener comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. También podrá visitarlas en otras ocasiones a la establecida, es decir que el régimen de visitas es Abierto, siempre y cuando no choque con las actividades propias de sus hijas. Ambos cónyuges se obligan recíprocamente a mantener a sus hijas, el sentimiento de respeto, amor, socorro y consideración hacia cada uno de ellos, para garantizar su pleno y adecuado desarrollo psíquico y moral no se vea afectado. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha venido cumpliendo puntualmente con la obligación de manutención. Para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 365, 366, 367 y 369 de la citada Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a seguir entregando la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, que serán distribuidos en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES para cada una de sus hijas; los cuales serán ajustados en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. Igualmente se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para cada una de sus hijas, y otro para el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) para cada una de sus hijas. Además los gastos que por cualquier motivo haya que realizar para sus hijas por concepto de educación, útiles escolares, vestidos, intervenciones quirúrgicas, hospitalización, médicos, medicinas, gastos odontológicos, así como el gasto especial o extraordinario, corren por cuenta del padre, no obstante de esa determinación, la madre tiene
la obligación y el deber de contribuir para dichos gastos de acuerdo a sus posibilidades económicas. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.------------------------------------

JUEZA PROVISORIO


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº JMS-0219-11
Ghuizap.-