REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede El Vigía.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
El Vigía, 29 de Septiembre de 2011

201º 152º

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos RICHARD RAFAEL SALAS GUILLEN Y YECENIA YARI DUQUE CEBALLOS, venezolanos, mayores de edad, casados, el primero comerciante y la segunda secretaria, titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.390.286 y V-14.963.228, domiciliados el primero en el Sector La Inmaculada, calle 11 con avenida 15 bis, casa Nº 11-9, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y la segunda en la Avenida Bolívar, Edifio Alpes, apartamento Nº 4, parte alta de la Entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistidos por la Abogada en Ejercicio DANELLY SUAREZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.771 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.548. Quienes solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICHARD RAFAEL SALAS GUILLEN Y YECENIA YARI DUQUE CEBALLOS, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 65, Folios Nos 132 Y 133, Año: 1998. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo: OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 008, Folio Nº Vto. 004, Años: 2000. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------En la solicitud los ciudadanos RICHARD RAFAEL SALAS GUILLEN Y YECENIA YARI DUQUE CEBALLOS, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 65, Folios Nos 132 Y 133, Año: 1998.--------------------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-----------Señalando los ciudadanos RICHARD RAFAEL SALAS GUILLEN Y YECENIA YARI DUQUE CEBALLOS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.----------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar será ejercida por ambos padres, de conformidad
a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre, de conformidad a la Ley. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará en
el ejercicio de la misma hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés de su hijo, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que aperturaza la progenitora para tal fin. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Los gastos extras como médicos, medicinas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas. Estas cantidades se ajustaran en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, el progenitor compartirá con él todos los fines de semana, lo buscará el día sábado y lo retornará el día domingo, el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, en épocas de festividades serán compartidas alternativamente entre los padres, es decir, que si las festividades de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerá con
la madre y así alternativamente año a año. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto, el progenitor podrá compartir con el adolescente veinte (20) días continuos del mes de Agosto, y el resto de las vacaciones con la madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidos entre ambos padres, es decir, que si
el 24 de diciembre lo pasa con la madre, el 31 de diciembre lo pasa con el padre, y así alternativamente cada año. Así mismo el progenitor podrá comunicarse con su hijo vía telefónica e internet. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, dejan constancia que no adquirieron bienes de fortuna. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RICHARD RAFAEL SALAS GUILLEN Y YECENIA YARI DUQUE CEBALLOS, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 65, Folios Nos 132 Y 133, Año: 1998. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.---------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD: Esta institución familiar seguirá siendo ejercida por ambos padres, de conformidad a lo previsto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida por el padre y la madre, de conformidad a la Ley y así continuará siendo ejercida. LA CUSTODIA: Viene siendo ejercida por la madre, quien continuará en el ejercicio de la misma hasta cumplir la mayoría de edad. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En interés de su hijo, el padre fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que aperturaza la progenitora para tal fin. Además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). Los gastos extras como médicos, medicinas serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, previa presentación de facturas. Estas cantidades se ajustaran en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, según lo tipificado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta el interés superior de su hijo, el progenitor compartirá con él todos los fines de semana, lo buscará el día sábado y lo retornará el día domingo, el día del padre lo pasará con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, en épocas de festividades serán compartidas alternativamente entre los padres, es decir, que si las festividades de carnaval permanece con su padre, los días de semana santa permanecerá con la madre y así alternativamente año a año. En lo que respecta a las vacaciones escolares correspondientes al mes de Agosto, el progenitor podrá compartir con el adolescente veinte (20) días continuos del mes de Agosto, y el resto de las vacaciones con la madre. Los días correspondientes a épocas navideñas serán compartidos entre ambos padres, es decir, que si el 24 de diciembre lo pasa con la madre, el 31 de diciembre lo pasa con el padre, y así alternativamente cada año. Así mismo el progenitor podrá comunicarse con su hijo vía telefónica e internet. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº JMS-0287-11
Ghuizap.-