REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.011 – 4.988
DEMANDANTE: LUSINA DE JESUS MORAN DE
REQUENA, asistida por el Abogado YIMIT J. MIRABAL.
DEMANDADO: YTALO DE JESUS CORDERO LOBO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 06 DE JUNIO DE 2.011
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Marzo de 2.011, se recibió el presente procedimiento por ante el Juzgado del Municipio biruaca de esta Circunscripción Judicial, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por la ciudadana LUSINA DE JESUS MORAN DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.617.806, comerciante, asistida por el Abogado en ejercicio YIMIT JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 81.042, contra el ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 6.937.396, domiciliado en la ciudad de Biruaca, Urb. Santa Rufina, Estado Apure, recibida por DECLINATORIA DE COMPETENCIA en este Tribunal, el 06 de Junio de 2.011, mediante Oficio N°. 249, y admitida bajo el N°. 2.011- 4.988, abocándose al conocimiento de la Causa la ciudadana Juez el día 10 de Junio de 2.011.
Expone la demandante: “…Soy Tenedora legítima de Un (1) CHEQUE, identificado con el Nº. 30000068, Código de Cuenta Corriente Nº 0121-0305-14-012335190, emitido por el ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO, antes identificado, en fecha 20 de Julio de 2.010, en contra de la entidad bancaria CORP BANCA, en esta Ciudad de San Fernando de Apure, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00); múltiples fueron mis esfuerzos para procurar por vía extrajudicial hacer efectiva esta obligación, sin tener resultado alguno, por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago y demando por vía del Procedimiento de Intimación a el ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO, ya identificado, para que convenga a pagarme o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, por los siguientes conceptos a).- La cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) que es el monto del Cheque, cuyo pago se demanda b).- La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) por concepto de Intereses de Mora, c).- La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de costos calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente”.
Estima el valor de la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00).
Fundamenta la presente demanda en el contenido de los Artículos 640, 644, 646 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 446,1090 y 1099 Código de Comercio y el artículo 1264 del Código Civil.
En fecha 08-04-11, se citó al ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO.
En fecha 28-04-11, se recibió escrito de Oposición al Decreto Intimatorio presentado por el ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO, asistido por el Abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA.
En fecha 04-05-11, se recibió escrito de Cuestiones Previas presentado por el ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO, asistido por el Abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA.
En fecha 11-05-11, se declaro CON LUGAR la Cuestión Previa, promovida por el ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO, asistido por el Abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA
En fecha 25-05-11, El Tribunal del Juzgado del Municipio Biruaca se declara incompetente por la materia y DECLINA COMPETENCIA al Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure..
En fecha 10-06-11, Se Aboco al conocimiento de la causa la ciudadana Juez del Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 21-07-11, Se practico cómputo por secretaria.
En fecha 21-07-11, se dijo “VISTOS”.
M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
La ciudadana LUSINA DE JESUS MORAN DE REQUENA expone que es Tenedora legítima de Un (1) CHEQUE, identificado con el Nº 30000068, código de Cuenta Corriente Nº 0121-0305-14-012335190, emitido por el ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO, antes identificado, en fecha 20 de Julio de 2.010, y múltiples fueron mis esfuerzos para procurar por vía extrajudicial hacer efectiva esta obligación, sin tener resultado alguno, instauró demanda contra el ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO, mediante el procedimiento de Intimación.
La parte demandada, ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO se dio por citado para su comparecencia a la Contestación de la Demanda instaurada en su contra, tal como consta en Acta de fecha 08-04-2011, cursante al folio 10 del Expediente, el demandado asistido de Abogado, encontrándose dentro del lapso legal para ello, consignó diligencia de OPOSICION AL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, el cual es del siguiente tenor: “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, actuando en este acto como parte demandada en la presente litis, me opongo a la Intimación que se me hace, para el pago de las sumas demandadas, toda vez que no le adeuda dinero alguno al demandante…” . Igualmente en fecha 04-05-2011, asistido de Abogado, consigno escrito de CUESTIONES PREVIAS, el cual es del siguiente tenor: “…De conformidad con lo establecido en el Articulo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil”. En fecha 11 de Mayo el Juzgado del Municipio Biruaca de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaro Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta y Declino Competencia en este Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En el caso de especie, en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente Juicio, la demandada de autos ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO no compareció, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación legal, a dar Contestación a la Demanda, así como tampoco promovió ni evacuó prueba alguna que le favoreciera, no rechazó ni negó los hechos alegados por la actora en su escrito libelar, tal como se evidencia del computo que corre al folio 16 del Expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)
Consignó original de instrumento (CHEQUE DE FECHA VENCIDA) emitido en fecha 20 de Julio de 2.010, por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), cargados en cuanta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a YTALO DE JESUS CORDERO LOBO.
Al respecto, considera quien aquí decide, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 410 del Código de Comercio, este Tribunal le da valor jurídico al mencionado Cheque, por cuanto contiene todos los requisitos esenciales para su validez. Y así se decide.
Para decidir esta Juzgadora observa:
En la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimación, el Tribunal procede de conformidad con los artículos 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes.
En el caso sub- judice, la ciudadana LUSINA DE JESUS MORAN DE REQUENA, plenamente identificado en autos demanda por Cobro de Bolívares por Intimación al ciudadano ITALO DE JESUS CORDERO LOBO, para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que comprende el monto de UN (1) cheque, gastos cobro extrajudicial, honorarios profesionales, intereses moratorios. Con fundamento en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Se intimo, la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, no contesto la demanda, en el lapso legal las partes no promovieron pruebas.
El Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 640:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Ahora bien, se evidencia del libelo de la demanda y de sus anexos, que la exigencia del cobro de bolívares que pretende la parte actora por el procedimiento de intimación es con ocasión de un (01) Título Valor (cheque), signado con el número 30000068, el cual fue girado por el titular de la Cuentas Corriente N°. 01210305140102335190, llevada por la entidad bancaria CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia San Fernando de Apure, ciudadano ITALO DE JESUS CORDERO LOBO, a favor de la demandante, por el monto de: CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000, 00), de fecha 20-07-2010.
Habida cuenta, observa esta Juzgadora, que el cheque antes descrito representa en la presente causa, el fundamento de la obligación como instrumento bancario y que el mismo, no fue presentado para su cobro, ni fueron protestados, en la oportunidad legal, ya que no se desprende de los autos del proceso que este le haya levantado protesto alguno.
Dentro de este contexto, es necesario considerar las siguientes disposiciones del Código de Comercio:
La norma contenida en el Artículo 491 que establece:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:… El Protesto.”.
El Artículo 492:
“El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.”
Asimismo, el Artículo 452:
“La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente. El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago. En los casos previstos en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones, sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto. En los casos señalados en el número tercero del artículo 451, la presentación de la resolución declaratoria de la quiebra del librador, es suficiente para que el portador pueda ejercitar sus recursos o acciones.”
De lo cual se concluye, que el actor no ha dado cumplimiento al requisito previo indispensable para la procedencia de la acción.
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 02 de noviembre de 2001 (Julio Cuesta vs. Cesar Salomón), precisó:
“En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.”
De igual manera, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2003, caso Internacional Press C.A. (Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), aclaró:
“…El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses. Así se decide.”.
En virtud, de las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se puede inferir que el protesto es un documento solemne que tiene como propósito dejar constancia que el documento fue presentado al cobro, y que en el caso bajo estudio, específicamente se refiere al cheque acompañado por el accionante, que no ha sido pagado.
Siendo las cosas así, del escrito libelar se desprende que la parte actora, demanda por COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente acción está sujeta a las causas de inadmisibilidad previstas en el Artículo 643 Ejusdem.
En tal sentido, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, como lo estableció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando las normas señaladas y el criterio doctrinal y Jurisprudencial antes expuesto, que esta Juzgadora acoge, en el caso bajo estudio, se observa que el actor produjo con el libelo, original de cheque N° 30000068, el cual no fue debidamente protestado; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"El Juez negará al admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".
Es por ello, que en criterio de esta Sentenciadora, se encuentra en el presente juicio una causal de inadmisibilidad, en virtud de que el título valor (cheque) no fue protestado, lo que significa que la obligación contenida en el mismo no es exigible mediante el procedimiento de intimación.
Por consiguiente, la parte actora para que pueda ejercer su derecho de acción y postular su pretensión a través del procedimiento por intimación, se encontraba en la obligación de previamente protestar el cheque de acuerdo a las normas sustantivas de nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) INADMISIBLE la Demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la ciudadana LUSINA DE JESUS MORAN DE REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 10.617.806, comerciante, asistida por el Abogado en ejercicio YIMIT JOSE MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.639.212, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 81.042, contra el ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.937.396, domiciliado en la ciudad de Biruaca, Urb. Santa Rufina, Estado Apure. 2°) De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida. Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.011- 4.988.-
EJSM/pmsd/orlando.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2.011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la: Ciudadana LUSINA DE JESUS MORAN DE REQUENA, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido el ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.988.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Avenida Carabobo, Edificio Don Antonio,
Piso 1, Oficina 5.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 28 de Septiembre de 2.011
201º y 152º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano YTALO DE JESUS CORDERO LOBO, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido en su contra por la ciudadana LUSINA DE JESUS MORAN DE REQUENA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la causa contenida en el Expediente N°. 2.011- 4.988.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Urbanización Santa Rufina
Biruaca- Estado Apure.
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