REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001089
ASUNTO : LP01-R-2010-000122


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


Esta Alzada procede a dar contestación a la aclaratoria solicitada por el ciudadano abogado: Fidel Leonardo Monsalve Moreno, en relación a la decisión proferida por esta Corte en fecha 25 De julio del 2011 y a tal efecto es necesario señalar:

Que en relación a la figura procesal de aclaratoria de sentencias, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 434 del 11 de agosto de 2009, con ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, entre otras, ha indicado cual es la finalidad para la cual se ha implementado la misma, en tal sentido señaló lo siguiente:
“... La posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, de que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones. (sentencia del 9-03-01, Caso: Luis Morales Bance).
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...”.

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con este tema, ha indicado lo siguiente:

“…Ha dicho la Sala que a través de una aclaratoria solamente se esclarece o se subsana algún pronunciamiento deficiente o puntos oscuros o dudosos de la sentencia, que no hayan quedado suficientemente claros en su texto y que pudieran generar confusión en torno a aspectos importantes de la misma, con el fin de que las partes inequívocamente puedan darse cuenta de la resolución judicial…”. (Sentencia N° 113, del 28 de marzo de 2006).

En este contexto oportuno es indicar, que si bien el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que ostentan las partes de solicitar aclaratorias de los fallos pronunciados por los órganos de administración de justicia, tal solicitud debe estar fundamentada en situaciones confusas que deriven de la motivación de la sentencia y no en el planteamiento de otras consideraciones de fondo sobre el caso o nuevas argumentaciones, que pretendan modificar el dispositivo del fallo.

Esta Corte de Apelaciones, una vez analizada la solicitud de aclaratoria interpuesta por el abogado Fidel Monsalve Moreno, en condición de defensor técnico privado del ciudadano: Efrén Balza Hernández, sobre la decisión dictada por esta Alzada de fecha 25-07-2011 en relación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el precitado ciudadano, en relación a dicha aclaratoria hace las siguientes consideraciones:


Que en el Recurso interpuesto por el ciudadano Abogado Fidel Monsalve Moreno, se le dio respuestas a sus planteamientos donde se le señaló lo siguiente:

“ … Omissis …. Ahora bien, de lo antes transcrito esta Alzada analiza que el recurrente no señala específicamente el porque no le merecen credibilidad las experticias realizadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, y en que consisten la dudas, e igualmente porque son insuficientes y contradictorias, señalando igualmente que la experticia realizada por los expertos policiales no realizaron la correspondiente experticia al vuelto del folio 7 del documento que origina esta causa de lo descrito anteriormente, esta Corte estima oportuno señalar que, el recurrente no fundamenta ni demuestra en forma contundente donde que estas experticias no fueron realizadas de una forma técnica-científica, ni los vicios que a su criterio contienen al respecto esta Alzada observa:

Que en el asunto principal N° LP01-P-2010-001089, la Representante del Ministerio Público, dio una clara y contundente respuesta a lo solicitado por la defensa, en cuanto a la realización de experticia grafo técnica y de comparación dactilar y declaración de testigos, tal como se evidencia a los folios 217 y 218, con fundamento en lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que dichas diligencias eran impertinentes e innecesarias , ya que las mismas habían sido previamente realizadas, por tanto fueron declaradas sin lugar.

De la misma manera, se evidencia que es incierto que no se hubiera realizado la experticia al vuelto del folio 7, por cuanto allí es donde reposan las firmas del imputado de autos y la víctima, y sobre las cuales fueron practicadas sendas experticias a los libros de autenticaciones que reposan en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado en la Tendida Estado Táchira., de lo cual existe el respectivo informes técnicos Nros. 9700-067-DC-2131 y 9700-067-DC-0004, suscrito por T.S.U. SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, adscrita al C.I.C.P.C. Delegación Mérida, folios 44 al 46 y sus vueltos, y por el Inspector Jefe RAFAEL PAREDES y Agente de Investigación I JEAN RAMÍREZ, folios 191 al 194 y sus vueltos…. “ (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En tal sentido, esta Corte dio las respuestas correspondientes al precitado recurso, tal como se evidencia a los folios 98 al 100 del recurso, vale destacar, que en dicha respuesta y como es el norte ético de esta Alzada no se puso en duda la honorabilidad del recurrente, ni se le tildo de mentiroso, e igualmente nuestra apreciación sobre el caso no versó en estar a favor del Ministerio Público como lo quiere hacer ver el aquí recurrente, ni estamos haciendo presupuestos sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, por cuanto somos eminentemente imparciales, en cuanto a los hechos que hayan ocurrido en el presente caso, ya que esta Corte sólo conoce del derecho y no invade el campo de acción de los Tribunales de juicio que son los que en definitiva valoran las pruebas de los casos sometidos a su consideración, ya que el principio de presunción de inocencia esta latente en todo el desarrollo de los procesos penales.
Ahora bien, esta Alzada considera que del análisis realizado a lo solicitado por el recurrente, quedó evidenciado para esta Alzada que la experticia realizada por los funcionarios del C.I.C.P.C fue clara y en la que quedó demostrada la experticia hecha al folio 7 de la causa objeto de este recurso, en tal sentido, considera esta Corte que entrar a valorar de nuevo la apelación seria inoficioso, sin embargo, es importante aclarar que al folio 201 obra firmas de documentos, donde se hace una comparación o cotejo de estas, con las rubricas que suscriben el documento de venta y nota de autenticación inserto en los Libros de Autenticaciones, bajo el N° 15, Tomo 33 de la Notaría Pública del Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira, donde concluyen los expertos que dichas firmas no han sido realizadas por la mismas personas( riela al folio 193 vuelto) por tanto, esta Corte concluye que esta decisión fue debidamente estudiada y no fue producto de una ligereza como lo señala el recurrente, vale decir, entonces que esta experticia grafo técnica englobo en su conjunto el vuelto del folio 7 del documento en mención, de tal manera, que con lo antes señalado esta Alzada dio respuesta a los escritos señalados por el recurrente en los folios 84 al 86 y 221 al 224 en su escrito de aclaratoria, asimismo se deja suficientemente claro, que no se ha dejado en estado de indefensión al encausado, ni se le ha violado el debido proceso y finalmente queremos acotar que en ningún momento, nos referimos ni objetamos argumentos técnicos, ni científicos de la defensa, argumentos estos, que desconocemos ya que no somos expertos en materia de pruebas grafotécnicas, si es a lo que quiere referirse el recurrente y en tal sentido, no podemos sostener que el distinguido y honorable Abogado apelante, los halla fundamentado en inexactitudes y mentiras, ya que somos profundamente respetuosos, de todos los honorables y distinguidos Abogados que litigan en esta Instancia Judicial, procurando siempre que no hayan injusticias, pero tampoco impunidades.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO



DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ .

La Secretaria