Se HABILITA el Tribunal, a objeto de realizar el presente auto motivado, en virtud de la RESOLUCION Nº 2011-0043, de fecha 03 de agosto del presente año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual decreto el receso judicial, desde el día 15/08/2011 al 15/09/2011, mediante la cual ningún Tribunal de la República, despachara en estas fechas, ambas inclusive, dejándose constancia que la misma se realiza por haberle correspondido por estar de Guardia, tal y como se acordó mediante acta suscrita de fecha 12/08/2011 con la presidencia de éste Circuito; Por lo que se procede a fundamentar la decisión dictada en la audiencia de oír en virtud de la orden de aprehensión librada, celebrada en fecha 08/09/2011, en la cual se le otorgó al ciudadano LOPEZ FLORES WILLIAM DE JESUS, una medida de seguridad consistente en su cura o desintoxicación en la Organización Nacional Antidrogas o en otra institución a la cual tenga acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se decretó el sobreseimiento con relación a la imputación inicial de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley indicada, conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamentó la Fiscal del Ministerio Público su solicitud de sobreseimiento, en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la atipicidad del hecho investigado, ya que el consumo no es punible conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El tribunal, a los fines de la decisión, realizó las siguientes consideraciones:

Único: El consumo de las sustancias descritas en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no es punible, siempre que la sustancia que posea el consumidor no exceda de la dosis personal establecida por la ley, atendiendo una serie de factores individuales del consumidor, tales como la tolerancia, el grado de dependencia, las características psicofísicas del consumidor y la naturaleza de las sustancias utilizadas. En este caso la droga incautada es Marihuana con un peso neto de 600 miligramos y Cocaína con un peso neto de 01 gramo 100 miligramos, lo cual está dentro de la dosis estimada por el legislador para el consumo, y por lo tanto, se presume fundadamente, que la droga incautada estaba destinada a su consumo personal, por cuanto de conformidad con el Informe de Experticia Toxicológica In Vivo, que obra agregado al folio 16 de la presente causa, el ciudadano LOPEZ FLORES WILLIAM DE JESUS, resultó positivo en sangre, orina y raspado de dedos, para el consumo de marihuana y cocaína.

En consecuencia, considera demostrado esta Juzgadora, que el ciudadano LOPEZ FLORES WILLIAM DE JESUS, poseía la droga incautada con fines de consumo personal; por tal motivo, este ciudadano se hace acreedor de una medida de seguridad puesto que uno de los objetivos fundamentales de la Ley antidrogas, además de la sanción para quienes ilícitamente trafiquen tales sustancias, es la rehabilitación de los consumidores, lo cual puede lograrse con el apoyo de instituciones públicas que coadyuven en esta tarea.
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Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control le impone al ciudadano LOPEZ FLORES WILLIAM DE JESUS, una medida de seguridad por el lapso de un año o el tiempo que estime necesario el equipo encargado de su tratamiento, consistente en su cura o desintoxicación por ante la institución que tenga a bien indicar el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, el cual se encargará de velar por el cumplimiento de la medida de seguridad aquí impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta medida será ejecutada por el tribunal de ejecución que le corresponda, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva:

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano LOPEZ FLORES WILLIAM DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.021.719, nacido en fecha 07-12-1960, de 50 años de edad, de oficio varios a destajo, con domicilio en casa de un amigo de nombre Gustavo Fernández, que es de la Fundación de alcohólicos anónimos, y eso queda en San Miguel, Ejido, Tapicería Modular, en frente de INREVI, via ppal de San Miguel, vía a Aguas Calientes; y la dirección de mi ex esposa quien vive con mis hijas es LA PORTUGUESA ALTA, CALLE LAS FRUTAS, NUMERO 13, EJIDO MERIDA VIA LA MESA, AL LADO DEL CDI, teléfono de su hija mayor ISSY WALESKA: 0426-6271216, de su hija XILMY: 0416-7294145 y de su hija SHARON: 0426-8062911, hijo de los ciudadanos FLOR DE MARIA FLORES DE LÒPEZ (D) y SALVADOR LÒPEZ (D); quien fue detenido por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos constitutivos de la presente causa no son punibles, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal. Segundo: Conforme a lo establecido en los artículos 128, 130, 131, y 132 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 70 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le impone al ciudadano LOPEZ FLORES WILLIAM DE JESUS, una medida de seguridad por el lapso de un año o por el que estime conveniente el Tribunal de Ejecución y el equipo encargado de su tratamiento que consistirá en su cura o desintoxicación por ante la Organización Nacional Antidrogas. Esta medida será ejecutada por el tribunal de ejecución que le corresponda, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que cesa la medida de presentaciones impuesta. Tercero: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano antes mencionado, por lo que se ordena oficiar a los organismos de seguridad informándoles lo aquí acordado. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Control Nº 05, a quien le corresponder la ponencia de la misma a los fines de que sea remitida al tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer por distribución.

La Juez de Control N° 04

Abg. Carla Gardenia Araque

La Secretaria

Abg. Wendy Dugarte

En fecha______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_____________________. Conste.
La Scria.-