Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 40, 41, 79, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16/04/1979, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.283.572, grado de Instrucción: quinto grado, ocupación: pescadero y obrero de la construcción, hijo de Edilia Dávila y Policarpo Calderón, domiciliado en: Vereda 22, Casa Nº 05, parte alta, mas abajo del liceo Los Curos, Estado Mérida, teléfono 0274-2714669.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA, los hechos que constan de la siguiente manera: “Según Acta Policial, en fecha veintitrés de Agosto del año en curso y siendo aproximadamente las seis horas y veinte minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje, en las unidad radio patrullera P-401, por el sector de la Pedregosa, de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando se recibió reporte vía radio de central de comunicaciones de la Dirección General Para El Poder Popular De La Policía Del Estado Mérida, indicando que nos trasladáramos hasta el sector Negro Primero de los Curos vereda 22 casa N° 04, ya que presuntamente un ciudadano quería violar a una ciudadana dentro de una vivienda, inmediatamente nos trasladamos al sitio y al llegar a la vivienda N° 04, salieron dos ciudadanas quienes se identificaron como: GODOY GARCIA DAYANA MARIA, Fecha de nacimiento 03/02/88, de 23 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, GARCIA LOZANO ZIOLY CAROLINA, Fecha de nacimiento 03/01/74, de 36 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, manifestando a la comisión policial que un ciudadano de nombre LUIS DAVILA, se había subido al techo de la casa, con intenciones de introducirse a la misma amenazando con violarlas y matarlas, indicándonos también que el ciudadano era vecino con residencia ubicada al lado de su casa, en ese momento se visualizo que de la vivienda donde las ciudadanas señalaban que vivía el presunto agresor, salió corriendo hacia una vereda un ciudadano quien vestía para el momento franela de color rojo y pantalón jeans de color azul, indicando las ciudadanas que ese ciudadano era quien se había subido al techo de la casa, rápidamente lo interceptamos, dándole la voz de alto, solicitándole el funcionario policial Oficial Jefe (PM) Duglas Roberto Araujo, su documentación personal, presentando su cedula de identidad quedando identificado como: CALDERON DAVILA LUIS ENRIQUE, Titular de la cédula de identidad N° 13.283.572, Fecha de nacimiento 16104179, de 32 años de edad, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, residenciado en el sector Negro Primero vereda 22 casa N° 05 de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador Estado Mérida. Seguidamente el funcionario policial Oficial Agregado (PM) Gómez Yoel, le pregunto al ciudadano si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo relacionara con la comisión de un hecho punible que lo manifestara o lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal el mismo servidor público amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada. Consecutivamente en vista de que había para el momento fuerte precipitaciones, se le pido al ciudadano que subiera a la Unidad Radio Patrullera para verificar sus datos por el Sistema Integrado de Información Policial, informando el operador de guardia que no tenía ninguna solicitud, en ese momento se acerco a la Unidad Radio Patrullera la ciudadana: GODOY GARCIA DAYANA MARIA, indicando que ella iba a formular la denuncia en contra del ciudadano, debido a que temía que este ciudadano llevara a cabo sus amenazas, tomándose este ciudadano violento contra la ciudadana, vociferando palabras obscenas e indicando que la iba a violar y luego a matar, intentando salir de la patrulla para agredirla físicamente. Acto seguido siendo las seis horas y cuarenta minutos de la tarde, se procedió a informarle al ciudadano aprehendido que a partir de ese momento se encontraba detenido por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de igual manera se le participo de sus derechos como imputado de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, trasladándolo en la Unidad Radio Patrullera P-401 hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección Estadal del Poder Popular de la Policía del Estado Mérida. Acto continuo, se le Notificó a la Abogado Rodolfo León, Fiscal auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes, la entrevista de las ciudadanas víctimas y que fueran remitidas junto con el ciudadano aprehendido, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida. Es todo.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GODOY GARCIA DAYANA MARIA y GARCIA LOZANO ZIOLY CAROLINA, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que atento contra la estabilidad emocional, familiar y psíquica de las víctimas por medio de ofensas y amenazas, que se subió al techo de la vivienda de estas para intimidarlas, acosarlas y hostigarlas, y que las amenazo verbalmente en su vivienda de violarlas y matarlas y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra las victimas previo señalamiento de estas, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GODOY GARCIA DAYANA MARIA y GARCIA LOZANO ZIOLY CAROLINA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con las victimas, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberlas maltratado verbalmente, previo señalamiento de estas, a quienes además amenazó delante de los funcionarios aprehensores con causarle graves daños (violarlas y matarlas), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta Policial de fecha 23/08/2011; b) Acta de derechos del imputado de fecha 23/08/2011; c) Acta de entrevistas de las ciudadanas GODOY GARCIA DAYANA MARIA y GARCIA LOZANO ZIOLY CAROLINA, de fecha 23/08/2011; d) Acta de Investigación Penal de fecha 24/08/2011, e) Reconocimiento Legal Nº 9700.154-2185 de fecha 24/08/2011 realizado a la ciudadana GODOY GARCIA DAYANA MARIA, f) Reconocimiento Legal Nº 9700.154-2184 de fecha 24/08/2011 realizado a la ciudadana GARCIA LOZANO ZIOLY CAROLINA, g) Experticia toxicológica In Vivo realizada al ciudadano Luis Calderón de fecha 24/08/2011, en la que dio como resultado positivo para alcohol en orina; acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GODOY GARCIA DAYANA MARIA y GARCIA LOZANO ZIOLY CAROLINA; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control N° 04, como ya se explico, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada; Aunado al hecho de ser el mismo reincidente y no tener así buena conducta predelictual, de acuerdo a las consideraciones especiales que establece el artículo 60 de la Ley de Genero y las consideraciones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano en mención es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los señalados en el primer numeral, mismos que utilizo la Fiscalía del Ministerio Público para demostrar al tribunal el eminente riesgo en que están incursas las victimas, pues casos de violencia, amenazas y situaciones límites como esta, producto de acosos, coacciones, chantajes, amenazas y ofensas, culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso en la muerte de la victima, lo que obliga a esta Juzgadora a tomar en cuenta con una visión clara, objetiva y amplia el fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que nos demuestran dichos elementos y la recurrencia e intensidad que nos señalan las víctimas en sus declaraciones ante el Tribunal en que suceden tales hechos; Asimismo, observando ésta Juzgadora que al tratarse de personas que viven en casas unidas, podrá el imputado influir para que las víctimas cambien su versión sobre los hechos y se comporten de manera desleal en el procedimiento, peligrando así la realización de la Justicia por el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al concatenarlas nos dan la clara convicción de que la manera de asegurar por ahora la integridad física y mental de las victimas es decretando como en efecto se decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Y así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se califica en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA, por estar llenos los extremos exigidos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acoge a la precalificación fiscal de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GODOY GARCIA DAYANA MARIA y GARCIA LOZANO ZIOLY CAROLINA. Tercero: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal del Control Nº 03 a quien le correspondió por distribución, a los fines de que éste lo remita a la fiscalía para que continué con su investigación, conforme al artículo 70 y 101 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta medida privativa de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Región los Andes del imputado LUIS ENRIQUE CALDERON DAVILA. Por todo lo antes expuesto se ordena librar Boleta de Encarcelación. Se omite librar notificación a las partes por cuanto la misma se publico dentro del lapso legal correspondiente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. DIANA CASTILLO

En fecha________se cumplió co lo ordenado bajo los Nº________________. Conste.

La Secretaria.-