REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008041
ASUNTO : LP01-P-2011-008041

AUTO MOTIVANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 12/08/2011, este Juzgado de Control de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, 256 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.349.473, nacido en Mérida Estado Mérida, en fecha 18/04/1972, edad 39 años, soltero, pensionado, hijo de Ana Dolores Figueredo de Rojas y Hilario Antonio Rojas Carrero, domiciliado en santa Juana, al final del terminal de las busetas de transporte, casa Nº 13, Mérida, teléfono 0274-7005600.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO los hechos narrados de la siguiente manera: "En fecha 08 de Agosto del presente, funcionarios adscritos al CICPC sub delegación Mérida, encontrándose de guardia en la oficialía de ese despacho, visualizan a un ciudadano quien se presenta y al ser atendido por el agente Ferrer Gabriel, adopto una aptitud hostil y grosera, comenzó a vociferar palabras obscenas hacia los funcionarios y aunque trataron de controlar la situación, este no se calmo y se abalanzo en contra de un funcionario agrediéndolo físicamente, por lo que haciendo uso de la fuerza física proporcional procedieron a la aprehensión del mismo, le realizaron la revisión corporal correspondiente y le informaron de sus derechos y de las razones de tal detención.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 222 y 417 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y DEL AGENTE FERRER GABRIEL, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo causo un sufrimiento físico a la víctima que no lo incapacito para realizar sus ocupaciones habituales y además dicho hecho lo cometió momentos en que ofendía el honor y el decoro de de los funcionarios públicos, en contra de quienes vociferaba toda clase de insultos, mismo que se demuestra de los elementos de convicción que acompaño la fiscalía en el legajo de actuaciones, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 372 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO, éste Tribunal de Control N° 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 222 y 417 del Código Penal, en perjuicio del orden publico y del agente Ferrer Gabriel, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido momentos en que vociferaba insultos en contra de los funcionarios del CICPC y lesiona a uno de ellos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 60 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento ABREVIADO éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la detención del ciudadano JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la pre-calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público como ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO Y LESIONES LEVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 222 y 417 del Código Penal, en perjuicio del orden publico y del agente Ferrer Gabriel, hecho este cometido por el ciudadano JAIRO ANTONIO ROJAS FIGUEREDO. TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se acuerda medida cautelar de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 60 días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda experticia psiquiátrica para el día 17/09/2011 a las 09:00 AM, ordenándose oficiar al departamento de psiquiatría del CICPC para la practica de la misma. La decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente motivación. Se omite notificar a las partes de la publicación de la presente decisión ya que de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 2011-0043 de fecha 03/08/2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se paralizaron los lapsos comprendidos entre los días 15/08/2011 al 15/09/2011, ambas fechas inclusive, por lo que la misma se publica dentro de los tres días hábiles tal y como se había notificado a las partes en la audiencia.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE

LA SECRETARIA


ABG. DIANA CASTILLO


En fecha_______se cumplió con lo ordenado bajo los Nº_______________________Conste.

La Scria.-