REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009397
ASUNTO : LP01-P-2011-009397

AUTO MOTIVANDO CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR Y DE PROTECCION Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 08/09/1978, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13. 577.275, de estado civil soltero, de profesión Abogado y Técnico Superior Universitario en radio Diagnostico en Imagenología, hijo de los ciudadanos Ottoniel Fernández Rojas y Carmen Alicia Viscuña Rey, domiciliado en EJIDO PARROQUIA MATRIZ, CALLE 5 DE JULIO EL PALMO, CASA 0-13, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS ESTADO MÉRIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha sábado diecisiete de Septiembre del presente año, y siendo aproximadamente las diez horas de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera P-357, cuando recibimos un reporte vía radio de la Central de Comunicaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 3 Ejido, informando que en la Calle Industria específicamente en la vereda Cumbres casa Nº 5, presuntamente una ciudadana estaba. siendo víctima de violencia de género, por lo tanto nos trasladamos al sitio indicado, al llegar a la casa Nº 5 tocamos la puerta y abrió el ciudadano que se identificó como Barliza Hilder Fernando, Cédula de identidad 15.295.539, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/79, de ocupación Pizzero, domiciliado en la misma casa, quien informó que en una de las habitaciones estaba una ciudadana que había discutido con su esposo y fue golpeada por el mismo, después salió de la habitación con el propietario de la residencia, para trasladarse hasta el Centro de Coordinación Policial de Ejido, por lo tanto nos acercamos a la habitación de la ciudadana, tocando la puerta, abrió la ciudadana quien permitió voluntariamente el acceso a su habitación para dialogar con ella, al ingresar a la habitación se observó que la ciudadana presentaba hematomas en la cara y labios, así mismo varios objetos personales estaban en el suelo y algunos fracturados, así mismo había un niño de dos años, hijo de la pareja, luego la ciudadana víctima se identificó como: Hernández Machado Ariadna Yevgenny, titular de la cédula de identidad N y- 18.459.756, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11/02/1987, de ocupación estudiante, estado civil casada, domiciliada en la Calle Industria vereda Cumbres casa N 5, quien manifestó que su esposo Otto José Fernández Vicuña, la había golpeado por varias partes de su cuerpo, llegando al punto de asfixiarla poniéndole el zapato entre su cara y cuello, sin importarle que su hijo de dos años estaba presenciando los hechos, causándole daños materiales a varias de sus pertenencias personales; luego el Oficial Agregado (PM) Ramón Alberto Rivas, reportó vía radio hasta la Central de comunicaciones del Centro de Coordinación Policial N 3 Ejido, para verificar si el ciudadano sindicado se encontraba en el lugar, efectivamente el ciudadano ya se había trasladado al centro de coordinación policial, por lo tanto trasladamos a la ciudadana victima hasta el Centro de Coordinación Policial de Ejido, donde la ciudadana reconoció y sindico al ciudadano como el mismo que la agredió física, verbal y psicológicamente, lo que motivo que se le solicitara la documentación personal al ciudadano, identificándose como: FERNANDEZ VICUÑA OTTO JOSE, Venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/78, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.577.275, de ocupación Abogado, residenciado en el Sector el Palmo calle 5 de Julio casa N2 13 frente a la Escuela 5 de Julio, consecutivamente el Oficial (PM) Siso Román, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, algún objeto, que lo relacionara con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no tenía nada, realizándole el mismo Servidor Público la inspección personal, no encontrándole nada. Trasladando ambos ciudadanos hasta el Ambulatorio urbano tipo lii de Ejido, donde los atendió el Dr. David Briceño, C.l N 12.554.064, C.M 6521, quien valoro a la ciudadana victima y al ciudadano agresor según diagnostico médico que se anexa a la presenta acta policial. Posteriormente y ya constatado que el ciudadano se encuentra implicado en uno de los delitos que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las diez horas y treinta minutos de la noche, se le hizo conocimiento de sus derechos que tiene como imputado y la causa de su aprehensión, de conformidad con el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo en la unidad Radio Patrullera P-357, hasta la Sección de Registro y Control de Detenidos de a Dirección General de Policía del Estado Mérida, previa notificación vía telefónica a la Abogada Lilian Parra, Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público, quien indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y que fuesen remitidas junto con el ciudadano aprehendido, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, Consigno mediante la presente, acta de derechos del imputado. Es todo, se término, se leyó y estando conformes firman.”

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado en el acta, la Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con el artículo 39 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ariadna Hernández Machado, calificación ésta que comparte provisionalmente quien decide, por haberse tratado de un ciudadano que golpeo y maltrato verbalmente a su concubina y es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal, tal y como se puede evidenciar del informe médico forense en que señala las lesiones sufridas por la victima y de su propio dicho en la audiencia el cual consta en el acta, en el que se evidencia el estado psicológico afectado de la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA éste Tribunal de Control No 04 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 04 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios luego de haberla maltratado física y verbalmente, es ubicado a poco de cometer estos hechos contra la victima previo señalamiento de esta, a quien además golpeo y amenazó con causarle graves daños, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, a) Acta Policial de fecha 17/09/2011; b) Acta de Denuncia de la ciudadana Ariadna Hernández Machado, de fecha 17/09/2011; c) Acta de entrevista del ciudadano Lorenzo Vielma, de fecha 17/09/2011; d) Constancia Médica de la ciudadana Ariadna Hernández Machado, de fecha 17/09/2011; e) Experticia Médico-Forense, realizada a la víctima, de fecha 18/09/2011, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a las Medidas Cautelares y de protección solicitadas, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que se impone tomando en cuenta el daño físico y psicológico causado a la víctima en un estado de consciencia absoluta por cuanto se puede evidenciar de la experticia toxicológica del mismo que ni siquiera estaba bajo la influencia de alcohol, de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad bajo la modalidad de fianza; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 6 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el imputado dos fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en dichos artículos y con capacidad de pago de 20 unidades tributarias cada uno; de igual manera y en atención al espíritu del legislador de proveer a la mujer víctima de medidas de protección capaces de garantizar su integridad, se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad imponiéndole las condiciones siguientes: 1) Salida del hogar común, 2) Prohibición de acercarse a la víctima en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de ésta. Y 3) Prohibición de que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación y acoso a la victima o a su familia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, numerales 3º, 5° y 6° y en lo que respecta al artículo 92 numeral 7º la obligación de acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo presentar Constancia de asistencia a dos charlas y numeral 8º de acuerdo a lo manifestado por el propio imputado, la obligación de resarcir el daño patrimonial ocasionado a todos los objetos señalados por la víctima; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

TERCERO: En cuanto a la solicitud del procedimiento Especial establecido en la artículo 94 de la Ley Especial, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios de Investigación es insuficiente para presentar algún acto conclusivo, y al mismo tiempo garantizarle al imputado su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, el tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA, identificado ut supra, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 93 de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 248 del COPP. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por la represéntate de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, subsumiendo los hechos en los delitos de: por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con el artículo 39 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ariadna Hernández Machado. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en al articulo 94 y siguientes de la de la Ley de Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar el imputado dos fiadores que cumplan con los requisitos exigidos en dichos artículos y con capacidad de pago de 20 unidades tributarias cada uno, por lo que se mantendrá recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida hasta que presente los mismos. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÒN Y DE SEGURIDAD, a favor de la víctima Ariadna Hernández Machado de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se le ordena al ciudadano OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA, identificado ut supra, la salida del hogar común, la prohibición expresa de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio o residencia, por si o por terceras personas; y la prohibición de hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. y en lo que respecta al artículo 92 numeral 7º la obligación de acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer, debiendo presentar Constancia de asistencia a dos charlas y numeral 8º de acuerdo a lo manifestado por el propio imputado, la obligación de resarcir el daño patrimonial ocasionado a todos los objetos señalados por la víctima; todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se omite librar boletas de notificación a las partes, por cuanto la presente se publico dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

LA SECRETARIA


ABG. WENDY DUGARTE

En fecha________se cumplió con lo ordenado bajo los Nº______________________. Conste.
La Scria.-