REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-008927
ASUNTO : LP01-P-2011-008927

AUTO ORDENANDO LA APREHENSION

Visto el escrito que antecede, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en la cual solicita, se libre orden de Aprehensión y captura al ciudadano EBERTH OCTAVIO ORTIZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DATOS DE LOS INVESTIGADOS

EBERTH OCTAVIO ORTIZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 12-04-1989, soltero, Profesión u Oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.578.128, residenciado Aldea La Otra Banda, Sector Los Espinos, Casa sin número color rosado más arriba de la Escuela Víctor Evencio Castillo, Bailadores Estado Mérida.

DE LOS HECHOS
En fecha diez (10) de junio de 2008, se recibieron Actuaciones Policiales procedentes del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, Sub. Delegación Tovar, Estado Mérida, signadas con el Nº H-906.110, de inmediato se ordenó iniciar la correspondiente Investigación Penal quedando asentada bajo el N° 14F8-0484-08. Ahora bien, como resultado de las investigaciones llevadas a cabo por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Tovar Estado Mérida, se acredita responsabilidad o Autoría Material, Voluntaria y Responsable del hecho delictivo al ciudadano EBERTH OCTAVIO ORTIZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 12-04-1989, soltero, Profesión u Oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.578.128, residenciado Aldea La Otra Banda, Sector Los Espinos, Casa sin número color rosado más arriba de la Escuela Víctor Evencio Castillo, Bailadores Estado Mérida. Por cuanto de las actuaciones de investigación llevadas a efecto, en relación al presente caso, se deduce que estamos ante la presencia de un hecho punible, que de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3.A del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, con señalamiento a los artículos 08 y 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño EIKER EFRAIN ORTIZ RAMÍREZ, venezolano, de tres (03) meses de edad para el día del hecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, se verificó la existencia de fundados elementos de convicción específicamente el:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL. de fecha seis (06) de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios SUB INSPECTOR BERRIOS JEANFRAK y Detective JHON BARRERA, dejan constancia que, el día seis (06) de Junio de 2008, siendo las 08:00 horas de la mañana, se encontraban en labores de servicio, se trasladaron hacia el Hospital Tipo II San José de Tovar Estado Mérida, una vez presente en el mencionado lugar fuimos atendidos por el funcionario de la FAPEM Distinguido (PM) Nº 326 CARLOS MÉNDEZ, quien les manifestó que como a eso de las cuatro de la mañana ingreso un niño de tres meses de nacido que tiene por nombre EIKER EFRAIN ORTIZ RAMIREZ nacido el 21 de febrero de 2008, siendo trasladado el mismo por sus dos progenitores quienes quedaron identificados como EVER ORTIZ, y ROXANA RAMIREZ, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.578.409, ambos residenciados en el Sector Mesa de Adrián, Calle Principal, Casa sin numero cerca de la Carpintería del señor Mogollón Alfredo, Bailadores Estado Mérida, quienes manifestaron que, ellos se encontraban discutiendo en su residencia y que la ciudadana ROXANA RAMIREZ tenia el bebe en los brazos y a raíz de la fuerte discusión y forcejeo que tuvieron estos dos ciudadanos el niño se les cayó al piso y se golpeo en la cabeza, por lo que lo habían trasladado al Hospital, así mismo indicó el Funcionario que el niño a su ingreso presentó traumatismo cráneo encefálico cerrado complicado, por lo que fue referido al Hospital Universitario los Andes, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, debido a la gravedad de las heridas. (Folio 01).

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Junio de 2008, se deja constancia de haber recepcionado la misma a la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ, venezolana, de 21 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.578.409, residenciada en el Sector Mesa de Adrián, Calle Principal, Casa sin numero diagonal a la Fábrica de Carrocerías “Metal Unión”, Vía Bailadores Estado Mérida. Señala que, el día viernes en horas de la madrugada, su hijo de tres (03) meses de nacido EIKER EFRAIN ORTIZ RAMIREZ comenzó a llorar, ella se levanto y le dio pecho, lo arropo, pensaba que tenía frio pero siguió llorando, su pareja de nombre EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARREÑO se despertó bravo con los gritos del niño, el le decía de manera grosera que callara al niño, luego le dijo que el sentía que se le había metido en el oído un bicho al niño, que le buscara los fósforos para poder revisarlo, ella le dijo que los fósforos estaban en la cocina, por cuanto en la casa no hay electricidad, ella regreso y le dio un hisopo, prendió una vela, luego ella le quito el pañal al niño porque estaba sucio, ella dejo al niño en la cuna y fue a botar el pañal al baño, cuando regreso vio que EBERTH OCTAVIO ORTIZ CARREÑO le estaba pegando con la mano al niño, ella lo empujo y le dijo que no le pegara, él saco al niño de la cuna y lo tiro en los brazos, allí se dio cuenta que el niño no respiraba bien, ella le dijo a EBERTH “ME MATO AL NIÑO” él le contesto “ESO ES QUE SE ESTÁ QUEDANDO DORMIDO” estaba todo preocupado, de allí decidieron llevarlo al Ambulatorio del Sector San Pablo, pero no había nadie, fueron a casa de dos Tías y no salió nadie, pararon el Autobús y los llevo a Tovar, una vez en el Hospital el niño quedo como muerto, EBERTH lo llevo a Emergencia, el Enfermero le pregunto que había pasado y EBERTH le dijo que el bebe se había caído de la cama, el Enfermero no le creyó y llamo a la Policía, cuando llego la Policía le tomaron fotos al niño, les dijeron que tenían que trasladar al niño para al Hospital de Mérida por la gravedad del caso, en el Hospital de Mérida lo pasaron para la U.C.I. (Folios 11 vuelto y 12).

3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios Agente JESÚS TORRES y Agente JUAN BERBESI, dejan constancia que, se trasladaron hacia el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, con la finalidad de ubicar a la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ, una vez en el sitio se entrevistaron con la Médico de Guardia YAJAIRA DE RONDÓN, quien les informo que en horas de la mañana había ingresado el lactante EIKER EFRAIN ORTIZ RAMIREZ de tres (03) meses de edad, el cual presenta Traumatismo craneoencefálico complicado cerrado y se encuentra recluido en la Unidad de Cuidados Intensivos delicado de salud. Seguidamente se entrevistan con la ciudadana ROSSANA DEL VALLE RAMÍREZ. (Folio 13).

4.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 341, de fecha 08 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios Agente YOAN JOSÉ MARTOS y Agente JESÚS EDUARDO TORRES, dejan constancia de las características físicas de la escena del suceso, con indicación de su ubicación: ALDEA MESA DE ADRIÁN, CASA SIN NÚMERO, VÍA QUE CONDUCE A BAILADORES ESTADO MÉRIDA. (Folio 14 y vuelto).
5.- RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-154-1742, de fecha 12 de junio de 2008, suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, Experto Profesional Especialista I, deja constancia que, en fecha 10 de junio de 2008, siendo las 09:00 horas de la mañana, valoro en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, al niño EIKER EFRAIN ORTIZ RAMIREZ, le logro apreciar: Herida quirúrgica suturada en forma de signo de interrogación “?”, localizada en el cuero cabelludo, en la región parieto temporal izquierda; Contusión equimótica violácea, localizada en la región frontal; Contusiones equimoticas violáceas bipalpebral bilateral; Excoriación irregular, localizada en la región inguinal izquierda; Dos (02) Vestigios de excoriaciones irregulares, localizadas en la porción proximal con media de la cara interna de la pierna izquierda; Contusión equimótica violácea, localizada en la porción proximal de la cara lateral del muslo derecho; Estado neurológico no evaluable por estar bajo los efectos de sedación. Según Historia Clínica Nº 98.44.99, refleja los siguientes Diagnósticos: Traumatismo craneoencefálico severo complicado con: Hematoma sub-dural fronto temporo parietal izquierdo; Edema cerebral severo; Contusión cerebral; Colapso ventricular; Traumatismo facial; SÍNDROME DE NIÑO MALTRATADO; Lesiones de naturaleza contusas, que ameritaron asistencia Médico Quirúrgicas y Hospitalización, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. (Folio 28 y vuelto).
6.- INFORME MÉDICO CLÍNICO, suscrito por la Dra. MAGDALENA CORREA, Infectólogo Pediatra, Adjunto T8, adscrita al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, deja constancia sobre el Informe Médico del paciente EIKER EFRAIN ORTIZ RAMIREZ, quien ingresa en fecha 06 de junio de 2008 y egresa el día 19 de agosto de 2008, desde su ingreso la madre ha permanecido con el niño, se ha encargado de su alimentación, cambios de pañal, baño y cuidados generales. (Folios 34 y 35).
7.- RECONOCIMEINTO MÉDICO LEGAL Nº 535, de fecha 24 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES LOBO, Experto Profesional Especialista III, deja constancia de haber valorado al niño EIKER EFRAIN ORTIZ RAMIREZ, de 03 años y seis (06) meses de edad, le logro apreciar: Hundimiento craneal a nivel de región fronto parietal izquierdo, post trauma craneal severo; Dos (02) cicatrices a nivel borde inferior de reborde costal bilateral; Se aprecia un niño hipoactivo con retraso psicomotor severo. Lesión que tuvo una evolución tórpida que amerito asistencia Médica Quirúrgica y Hospitalización de naturaleza contusa, quedan secuelas graves como es hundimiento craneal fronto parietal izquierdo, cicatrices a nivel borde inferior de reborde costal bilateral y retraso psicomotor permanente. (Folio 57).
8.- INFORME MÉDICO CLÍNICO, suscrito por el Dr. JESÚS A. PUENTE G. Jefe de la Unidad de Neurocirugía del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes de la Ciudad de Mérida Estado Mérida, deja constancia sobre el Informe Médico Clínico del paciente EIKER EFRAIN ORTIZ RAMIREZ, de 03 años de edad, le logro apreciar neurológicamente: Vigil, hipoactivo, somnoliento, con retraso psicomotor severo: (Folio 61).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los hechos antes narrados, así como, los diferentes elementos de convicción que se presentan contra del ciudadano EBERTH OCTAVIO ORTIZ, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3.A del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, con señalamiento a los artículos 08 y 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño EIKER EFRAIN ORTIZ RAMÍREZ.

Establece el Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho, y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso acerca del peligro de fuga o de obstaculización…. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

La exigencia de acreditar una prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama, es decir sea el bonus fomus juris, esta dado en los primeros dos (2) ordinales del mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulta en la prueba del cuerpo del delito y de la autoría o participación de los investigados (sin atender al grado de culpabilidad).

La orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, cuales son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la Libertad. Ahora bien, cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, bajo la modalidad de la presente causa, es de hacer resaltar, que existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia Nº 1123 del 10 de junio de 2004,) que: "...la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial... ".
Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explano: “…Observa la Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada es la orden de aprehensión de¬cretada por el citado Juzgado de Control, contra los ciudadanos Jose Luis Boschetti Tineo y Luis Manuel Quijada, previa solicitud fiscal. Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o participe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad. En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutierrez y Hector Alexander Cortes Orozco), en el cual dejo sentado lo siguiente: " ... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas -en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debida¬mente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y publico) ... ". Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegu¬rar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la "aprehensión" tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la pre¬sencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos. No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fun¬damentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control solo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión…” (negritas del Tribunal).
Es por ello que este Tribunal, que en el caso de autos -habida cuenta de lo antes indicado- concurren los requisitos previstos en el encabezamiento del Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, para dictar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano EBERTH OCTAVIO ORTIZ, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3.A del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, con señalamiento a los artículos 08 y 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño EIKER EFRAIN ORTIZ RAMÍREZ, los mismos merecen una pena privativa de libertad, y su acción no se encuentra prescrita, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que como se señalo anteriormente existen fundados elementos de convicción, así como la denuncia y la declaración de la victima, vinculan directamente y hacen presumir que el imputado es el autor de hecho punible, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3.A del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, con señalamiento a los artículos 08 y 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño EIKER EFRAIN ORTIZ RAMÍREZ, son delitos de una importante gravedad, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales, y como lo expresa la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Analizadas estas consideraciones se debe señalar que se dan los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal, ya que la cuantía de la pena, y la gravedad del hecho fundamentan la aplicación del mismo.
De igual manera existe por parte de los investigados un peligro de obstaculización, tal y como lo señalo el Ministerio Público en su solicitud, ya que se presume cierto si se toma en consideración lo siguiente:

El artículo 252 del Código Orgánico Procesal, establece que para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

Ordinal Segundo. “Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Hay que tener en cuenta, el daño social causado a la colectividad y sobre todo al Estado Venezolano, aunado al peligro que tienen estos sujetos que están muy bien organizado y pueden fácilmente obstruir la justicia y al proceso penal, motivos por los cuales se presume que se pudiera entorpecer la investigación quedando impune el hecho delictivo.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano EBERTH OCTAVIO ORTIZ, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3.A del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, con señalamiento a los artículos 08 y 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño EIKER EFRAIN ORTIZ RAMÍREZ. Así se declara.

Líbrese dirigido, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en:
1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención;
2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior;
3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención;
4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas;
5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión.
6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro publico de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido;
7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: se acuerda ORDEN DE APREHENSIÓN, conforme a los artículos 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano EBERTH OCTAVIO ORTIZ, por considerarlo como el presunto autor material y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.3.A del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, con señalamiento a los artículos 08 y 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño EIKER EFRAIN ORTIZ RAMÍREZ. SEGUNDO: Líbrese dirigido, a los órganos de seguridad. En cumplimiento de los derechos constitucionales de los investigados, una vez sean aprehendidos por los órganos de seguridad, deben ser conducidos a los investigados dentro de las cuarenta y ocho (48) después de su detención ante este Tribunal, dejando expresa constancia que se deben observar las reglas consagradas en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1.- Hacer uso de la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención; 2.- No utilizar armas, excepto cuando haya resistencia que ponga en peligro la vida o la integridad física de personas, dentro de las limitaciones a que se refiere el numeral anterior; 3.- No infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, tanto en el momento de la captura como durante el tiempo de la detención; 4.- No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas; 5.- Identificarse, en el momento de la captura, como agente de la autoridad y cerciorarse de la identidad de la persona o personas contra quienes procedan, no estando facultados para capturar a persona distinta de aquella a que se refiera la correspondiente orden de aprehensión. 6.- Informar al detenido acerca de sus derechos, que según el ordinal 2° del articulo 44 constitucional consisten en: Permitir al aprehendido comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y estos o estas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado fisco y psíquico de la persona detenida, ya sea por si mismos o por si mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevara un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron. Comunicar a los parientes u otras personas relacionadas con el imputado, el establecimiento en donde se encuentra detenido; 7.- Asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable. Certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, bajo la boleta de notificación Nº_______, y oficios Nros.___________________________________________. Conste. El secretario.