REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 12 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002629
ASUNTO : LP11-P-2011-002629

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el nueve de septiembre de dos mil once (09-09-2011), este Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA CALIFICACION EN FLAGRANCIA


Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos AGUIRRE ESPINA CARLOS LUIS, venezolano, natural de Villa del Rosario, estado Zulia, nacido en fecha 10-04-74, de 37 años de edad, de profesión u oficio soldador fabricador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.662.510, (porto la cédula al momento de su identificación) hijo de Nancy Josefina Espina (v) y Julio Luis Aguirre (f), grado de instrucción cuarto año aprobado, residenciado La Fria, barrio El Paraíso, calle principal, casa sin número, pintada de color azul, rejas de color negra, frente de una cancha, Municipio Garcìa de Hevia, Estado Táchira y BRIGIDA ROLON HIGUERA, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 20-04-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.974.528, (no porto su identificación), soltero, hija de Teresa Higuera de Rolon (v) y Pedro Pablo Rolon (f), grado de instrucción sexto grado aprobado, residenciado La Fria, barrio El Paraíso, calle principal, casa sin número, pintada de color azul, rejas de color negra, frente de una cancha, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Droga. explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en la cual fueron detenidos los ciudadanos BRIGIDA ROLON HIGUERA y CARLOS LUIS AGUIRRE ESPINA, tal como consta del Acta de Investigación Penal, de fecha 07-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE EDWARD FERNÁNDEZ, INSPECTORES JANFRANK BERRIOS, SEVILLA ANDRÉS, DETECTIVES JOSÉ ARTEAGA, LUGGI USECHE; AGENTES CARLOS CAICEDO Y LEONARDO RANGEl, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, en el cual dejan constancia de la aprehensión de los investigados, considerando la Representación Fiscal que visto que de los resultados de la Experticia Química Botánica N° 9700-067-2141, de fecha 07-09-2011, es por lo que esta representación Fiscal, procede a precalificar el delito como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, SOLICITÓ: 1.-Se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Se le oiga declaración a los imputados de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se continúe la investigación por la vía del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se esta en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores de los hecho y por existir una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del delito, y de obstaculización en la investigación. Finalmente, consignó actuaciones complementarias relacionadas con la investigación, constante de cuatro (4) folios útiles, relacionados con la Experticia Química Botánica y Experticia Toxicológica In Vivo, las cuales se consignan en copias simples por cuanto fueron enviadas vía fax, ya que la audiencia había sido fijada en horas de la mañana. 5) Se acuerde la destrucción de la sustancia incautada descrita en la Experticia Química-Botánica antes referida. Es todo Se deja constancia que las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal fueron colocadas a disposición de la Defensa y de los imputados a los fines de su debida imposición. DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE LOS INVESTIGADOS. Seguidamente, este Juzgador impuso a los ciudadanos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato les fue preguntado a los investigados BRIGIDA ROLON HIGUERA y AGUIRRE ESPINA CARLOS LUIS si deseaban declarar a lo cual expusieron que si deseaban declarar, a tal efecto fue pasada al estrado la investigada BRIGIDA ROLON HIGUERA, De la imposición de derechos, identificación y declaración del investigado. Acto seguido, el ciudadano Juez se dirigió al imputado explicándole con palabras sencillas los hechos por cuales están siendo presentados ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenidas en los artículo 130 y 131 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndole sobre cuáles de esas medidas son procedentes en este caso y de las oportunidades que tienen para acogerse a ellas. De seguidas el ciudadano Juez le pregunta a los imputados si deseaban declarar y manifestaron que si, en vista de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal se retira de la sala a la imputada BRIGIDA ROLON HIGUERA y se llama a declarar al imputado AGUIRRE ESPINA CARLOS LUIS, venezolano, natural de Villa del Rosario, estado Zulia, nacido en fecha 10-04-74, de 37 años de edad, de profesión u oficio soldador fabricador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.662.510, (porto la cédula al momento de su identificación) hijo de Nancy Josefina Espina (v) y Julio Luís Aguirre (f), grado de instrucción cuarto año aprobado, residenciado La Fría, barrio El Paraíso, calle principal, casa sin número, pintada de color azul, rejas de color negra, frente de una cancha, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, manifestó que si deseaba declarar y expuso: “Eso fue el martes en la mañana, esa gran causalidad que mi señora y yo nos pusimos de acuerdo que teníamos que venirnos para acá para El Vigía a ver a los jóvenes a traerles plata, el martes en la mañana estuvimos conversando, el miércoles en la mañana estaba por Sur América y yo ni pendiente, me detienen una colisión de la petejota y me dicen necesitamos la declaración tuya para que nos sirva de testigo, me dicen montase, a mi me dieron un golpe por aquí (señala el costado izquierdo) y por la pierna, le digo yo a los petejostas yo acabo de dejar a mi mujer en esta casa, uno de los petejotas dice esta es la casa, entonces la mujer escucha algo y se asoma y me dice qué hace usted ahí, y le dicen cállese la boca y le dicen cállese la boca vieja coño de madre, y le dan una cachetada, la esposan y la traen contra la pared, yo le digo porque la tratan así, entonces le digo yo a uno de los petejotas, en esta casa esta mi esposa horita, me dicen esta es la casa donde van a hacer el procedimiento, que es la casa del frente, a mi también me dieron un tremendo empujón, me dijeron métase para la casa, a punta de pistola me meten para la casa, en esa casa es donde ellos hacen sus sinverguenzuras, la plata que yo le doy a mi esposa el martes en la noche se la llevaron, a mi nunca me habían conseguido esto, yo soy una persona honesta y trabajadora, en mi familia nunca a habido este tipo de sinverguenzuras, soy un hombre humilde, el hecho de que este viviendo por aquí no quiere decir yo estoy en esas sinverguenzuras y llegar a esto cuando yo nunca he estado frente a un juez, ni a un abogado, como lo estoy hoy aquí, a nosotros nos agredieron, es todo. De seguidas pasa a interrogarlo la Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: A qué se dedica? R: Trabajo en Inversiones Vargas (INAVA), ubicado en el camellón Caño Sur, kilómetro 777, vía Lara La Fría. Cuánto tiempo tiene viviendo en la casa del barrio 5 de julio? R: yo vengo cada 15 días a traerles algo a las nietas de la señora. Quién vive actualmente en esa casa? R: en la casa del allanamiento no vive nadie, es al frente de la casa de la señora en un ranchito donde viven las nietas de la señora. Usted consume estupefacientes? R: no, yo no consumo esas sustancias. Usted conocía a los funcionarios que efectuaron la detención ese día? A alguno, yo no he tenido problemas con ellos. Cuáles son las razones por la cuales ellos lo trasladan para ese lugar sin tener nada que ver con esas evidencias? R. a mi me traen para acá porque les dije que por qué tenían que cachetear a la señora de esa manera. Conoce usted al adolescente Ali Velazco Pereira? R: no tengo nada que ver con el, ni de amistad ni de relaciones amistosas, solo horita cuanto estaba allí detenido junto conmigo. Había un funcionario que me dijo que me montara, que si no me iban a golpear a mi, iba con otros sujetos que habían reclutado igual que a mi. Usted vio que esas personas que dicen que reclutaron con usted entraron a la casa? R: si de ellos hablo fue uno solo. No más preguntas. De seguidas pasa a interrogarlo la Defensa de la siguiente manera: Usted le indicó a la Fiscal que trabaja en el kilómetro 777, donde queda eso? R: en la calle principal del paraíso, frente a la cancha municipal municipio García de Hevia, casa sin número, casa azul de rejas negras., estado Táchira Cuánto tiempo tiene viviendo allí? R: cuatro años. Tiene hijos con la señora? R: no, ella vive con el hijo de ella de nombre Júnior. El hijo de la señora fue detenido? R: no. Quién es Júnior Rivas Rolon? R: Es el hijo de la señora, el esta en La Feria, por qué los funcionarios dicen que detuvieron a Júnior Rivas Rolon? R: no se. En su declaración usted señala que vino de visita a traer un dinero a los nietos de la señora Brígida, cuánto dinero trajo? R: 500 Bs. Usted dice que la casa que allanaron esta al frente de la casa de señora Brígida? R: Si, y la otra casa es de los nietos de la señora Brígida, ellos tienen como 3 años viviendo allí, con los muchachitos una hembra y un varón, el hijo de la señora Brígida se llama Júnior Rivas. Cuando usted habla de los testigos, como supo diferenciar que ellos eran testigos? R. porque el dice que los agarraron en la calle como a mi, los funcionarios estaban uniformados, la petejota me detiene me piden la cédula y me dicen que para una colaboración, ellos me dicen móntate porque si no te van a pegar, cuando vi. que se bajo un funcionario y luego otro y tenían armas largas, me subí, da la casualidad que la casa que iban a allanar queda al frente de la casa de la señora. Yo entre porque me obligaron a entrar. Esa casa estaba abandonada, era de una señora viejita que se fue para Tovar. Usted dice que entro, pudo ver enseres, cama, cocina, comedor en esa casa que allanaron? R: yo solo vi. una colchoneta, no había mas nada. Es todo. El Tribunal le pregunta: No Es casualidad que lo hayan detenido lejos del lugar donde se realizaría el allanamiento y que justo en este casa se practico la medida? R: si eso es cierto. Ud estaba en esa casa porque allí viven los nietos de su mujer, que edad tienen? R: 3 y 5 años, allí vive la yerna de la señora y el otro tiene 23 años se llama José y Júnior Rolon que esta horita en la Fría, que es el menor. Es todo. No hubo mas preguntas. Seguidamente, fue llamada al estrado a la ciudadana BRIGIDA ROLON HIGUERA, venezolano, natural de La Fría, estado Táchira, nacido en fecha 20-04-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 11.974.528, (no porto su identificación), soltero, hija de Teresa Higuera de Rolon (v) y Pedro Pablo Rolon (f), grado de instrucción sexto grado aprobado, residenciado La Fría, barrio El Paraíso, calle principal, casa sin número, pintada de color azul, rejas de color negra, frente de una cancha, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, Expuso: “Los petejota agarran a mi marido por Sur América, lo llevan de testigo, yo salgo y veo que tienen a mi marido y le digo para donde lo llevan, el petejota me golpea y lo llevan para el ranchito, agarran a un muchacho allí en la casa, a un menor de edad, yo no se quien es, los petejotas me dicen que soy una sirvenguenza, me dicen venga para acá y nos amenazan con una pistola, y nos hicieron meter para allá, y agarraron a un menor de edad, me romperían el labio me pegaron por aquí (muestra el brazo derecho), el allanamiento fue frente a mi casa, de esa casa se metieron a mi ranchito y en el no encontraron nada le agarraron fue la droga al menor de edad. Es todo” LA FISCAL NO PREGUNTA. De seguidas pasa a interrogarla la Defensora de la siguiente manera: Podría indicar al tribunal la dirección exacta de la casa que fue allanada? R: en la calle cinco de julio en un ranchito, allí vive mi yerno, yo vivo en La Fría, nosotros vinimos a traerles un dinero a los nietos. Podría indicar al Tribunal la dirección exacta donde usted reside? R: Yo vivo en el barrio el paraíso calle principal, casa sin número frente a una cancha. Cuánto tiempo tiene viviendo en la Fría? R: cuatro años. Con quién vive? R: con mi esposo y mi hijo menor Júnior. El la estaba acompañando a este viaje? R: no el esta en la Fría. Podría explicar porque identifico con el nombre de su hijo a la persona que salió corriendo, cuando se le pregunto sobre su identificación? R: eso es mentira, mi hijo vive en La Fría, no se porque sabían la identificación de el. Porque ellos conocían su identificación? R: porque ya en una oportunidad lo habían agarrado en el mes de enero con un arma. El no estaba aquí, es falso que el era el que salió corriendo. En que trabaja su esposo? R. el es soldador, el trabaja en la hacienda el pensamiento, propiedad del señor Nerio Vargas, queda mas allá de la tendida en Caño azul. Usted conocía a alguno de los funcionarios del CICPC que hicieron ese procedimiento? R: No. Quién vive en la casa donde encontraron al menor? R: esa casa esta sola. Yo estaba en la casa donde vive mi yerno, mi hijo esta detenido en San Juan, por una droga, eso fue también porque salieron unos muchachos corriendo, y ellos tiraron un pote y por eso agarraron a mi el se llama ELIO JOSE RIVAS. Los funcionarios hablaron de que si usted era la mamá de el? R: ellos preguntaron por Junior, ellos preguntaron eso en el momento que estaban en el procedimiento. Es todo. DE SEGUIDAS SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSORA ABG. YADIRA UREÑA CHACON Y EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS: Entiende la defensa que en la etapa de la investigación no se hace ninguna investigación a favor de los imputados, no consta que esos elementos que pudieran favorecerlos, y así constatar lo que ellos dicen hoy, que eso no fue en la residencia donde ellos estaban, donde hicieron el procedimiento, no hay testigos, solo existen actuaciones que ha consignado los funcionarios del CICPC de el Vigía, razón por la cual en aras de garantizar el derecho que le asiste a ellos, y visto que la pena de llegar a imponérsele en caso de ser condenados es bastante alta, solicito al Tribunal se aparte de la solicitud fiscal de que se siga por el procedimiento abreviado, ya que hace falta las diligencias para constatar lo dicho por los funcionarios actuantes y poder llegar al a verdad de los hechos, que es lo que busca el proceso penal, y así valorar lo que ellos están diciendo, esto sería una garantía procesal, y vista la presunción de inocencia y merece que el Ministerio Público realice esas diligencias y en virtud de los principios de presunción de inocencia y estado de libertad. Solicito considere le sea decretada una media cautelar de libertad, los mismos no posen antecedentes, en las experticias aparece que ellos no son consumidores, no manipularon drogas, salieron negativos por lo que se demostró que no manipularon droga, por lo que merecen ser juzgados en libertad, y que fueron detenidos por ciertas circunstancias. Por último solicito copia simple del total de la causa a los fines de realizar las solicitudes que haya en esta etapa de la investigación. Es todo.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el Acta de investigación penal, inserta a los folios 18, 19 y 20, de fecha 7 de septiembre de 2011, de los ciudadanos BRIGIDA ROLON HIGUERA y CARLOS LUIS AGUIRRE ESPINA es el siguiente “…siendo las 06:30 horas de la mañana, me constituí en comisión conjuntamente con los funcionarios inspectores JANFRANK BERRIOS, SEVILLA ANDRES, DETECTIVES JOSE ARTEAGA, LUIGGI USECHE, AGENTES CARLOS CAICEDO Y LEONARDO RANGEL, a fin de trasladarnos hacia la siguiente dirección: Barrio 05 de julio, parte alta, sector las escaleras, casa sin nomenclatura Municipal visible, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, la cual presenta como fachada principal de un solo nivel paredes revestidas en color rosado, techo de zinc, presentando a su alrededor alambrado de ciclón, con la finalidad de darle cumplimiento a orden de allanamiento relacionada con el asunto numero LP11-P-2011-002604, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía, una vez presentes en el sector, procedimos a ubicar a dos ciudadanos, con la finalidad que fungiesen como testigos del procedimiento a realizar, quienes quedaron identificados como: ZAMBRANO CRISTOBAL Y JORGE PEREZ (demás datos se le reservan al ministerio publico); seguidamente hicimos acto de presencia en el inmueble objeto de allanamiento, lugar donde procedimos a realizar llamadas a las puertas, siendo recibidos por un ciudadano, quien quedo identificado como: AGUIRRE ESCALONA CARLOS LUIS venezolano, natural de villa del rosario, estado Zulia, nacido en fecha 10-04-74, de 37 años de edad, de profesión u oficio soldador fabricador, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad n° 11.662.510, (porto la cédula al momento de su identificación) hijo de NANCY JOSEFINA ESPINA (V) Y JULIO LUIS AGUIRRE (F), grado de instrucción cuarto año aprobado, residenciado la fría, Barrio el paraíso, calle principal, casa sin número, pintada de color azul, rejas de color negra, frente de una cancha, Municipio García de Hevia, estado Táchira , a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, manifestó ser el propietario del inmueble en referencia, seguidamente se le hizo conocimiento del motivo de nuestra presencia, entregándole una copia de la respectiva orden de allanamiento; en el mismo orden de ideas se le informo que tenia derecho a ser asistido por su abogado o en su defecto por alguna persona de confianza, manifestando el mismo, no ser necesario ubicar abogado ni persona de confianza, acto seguido se le solicito información si poseían dentro de su inmueble, algún tipo de sustancia estupefaciente y/o psicotrópica u otro objeto ilegal, manifestando no poseer nada ilegal, acto seguido, procedimos a ingresar al inmueble, logrando percatarnos que una de las personas que se encontraba en el interior del mismo, sale corriendo por la parte trasera de la vivienda que da a un terreno baldío, procediendo a dársele la voz de alto originándose una persecución a varias cuadras del lugar, siendo infructuosa la captura de dicho ciudadano, se deja constancia que para el momento de iniciarse la persecución una ciudadana que se encontraba como residente en dicho inmueble ofreció resistencia con la finalidad de facilitarle la huida a dicho ciudadano, ocasionándole heridas en el rostro al funcionario agente ANGEL RANGEL LEONARDO e intentando igualmente despojarlo de su arma de reglamento, por lo que se procedió a neutralizar a dicha ciudadana de manera proporcional a fin de de evitar que continué agrediendo a los presentes y en vista de lo antes expuesto y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 7:00 horas de la mañana, se procedió a la aprehensión de la mencionada ciudadana por uno de los delitos contra la cosa publica, quien quedo plenamente identificada como: BRIGIDA ROLON HIGUERA, venezolana, natural de la fría, estado Táchira, nacido en fecha 20-04-75, de 36 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.974.528, (no porto su identificación), soltero, hija de TERESA HIGUERA DE ROLON (V) Y PEDRO PABLO ROLON (F), grado de instrucción sexto grado aprobado, residenciado la fría, Barrio el paraíso, calle principal, casa sin número, pintada de color azul, rejas de color negra, frente de una cancha, Municipio García de Hevia, estado Táchira, seguidamente se comisiono a los funcionarios, detectives José Arteaga y mi persona, para realizar la respectiva revisión del inmueble, procediendo a revisar conjuntamente con el propietario del mismo, y los dos testigos, logrando ubicar en la habitación principal, que esta al lado derecho de la sala, específicamente debajo de un colchón, un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color azul y al revisar el mismo se observo que este contenía restos vegetales de donde emanaban un fuerte olor, característico de la droga denominada marihuana, presumiéndose que se trata de algún tipo de sustancia ilícita, por lo que se procedió a colectar dicha evidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, se continuo con la revisión de la referida habitación pudiéndose ubicar debajo del interior de un ventilador de color negro un envoltorio elaborado en material sintético de color negro que al ser revisado en el mismo se observo restos vegetales donde emana un fuerte olor, presumiéndose que se trate de algún tipo de sustancia ilícita, por lo que se procedió a colectar dicha evidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, se indago entre los ciudadanos presentes a quien pertenecían las evidencias antes descritas, no obteniendo ninguna respuesta por parte de los mismos, siendo identificados como el adolescente VELAZCO PEREIRA EDUARDO ALI, venezolano, natural del Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 17 de mayo de 1994, 17 años de edad, soltero, de profesión u ocupación indefinida, residenciado en el barrio Ali Primera, calle principal, diagonal al ambulatorio, casa sin numero, el Vigía , Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hijo de aura ANGELICA PEREIRA Y DE ALIRIO VELASCO, titular de la cedula de identidad v-25.153.492, se deja constancia que se realizo la respectiva inspección técnica del lugar y se procedió a llenar a puño y letra, la respectiva acta de visita domiciliaria, la cual fue debidamente firmada por el propietario de la vivienda, los residentes del inmueble, los testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento y en vista de lo antes expuesto y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 7:30 horas de la mañana se procedió a la detención de los mencionados ciudadanos y del adolescente por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas por lo que se procedió a leérsele los derechos del imputado basados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y el articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente. seguidamente se le inquirió información a la ciudadana detenida sobre la identificación del ciudadano que se había dado a la fuga para el momento de practicar el allanamiento, manifestando que era su hijo, por lo que se le solicito sus datos filiatorios quedando identificado como: RIVAS ROLON JUNIOR, venezolano, natural de Mérida, 15 años de edad, nacido en fecha 03 de noviembre d e1995, residenciado en la dirección antes mencionada, hijo de HENRY JOSE RIVAS Y BRIGIDA ROLON HIGUERA, cedula Nº V-24.391.768”.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION:

consta en las actuaciones: 1.- Auto acordando Orden de Allanamiento de fecha 06 de septiembre de 201, emanada del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión el vigía (folio 09 y 10) 2.- Acta de Allanamiento de fecha 07 de septiembre de 2011 firmada por los funcionarios actuantes, testigos y presunto propietario de vivienda. 3.- Acta de investigación penal de fecha 07 de septiembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía estado Mérida INSPECTOR LIC. JAN FRANK BERRIOS, INSPECTOR LIC. SEVILLA ANDRES, DETECTIVE EDWARD FERNANDEZ, DETECTIVE JOSE ARTEAGA, DETECTIVE LUIGGI USECHE, AGENTE DE INVESTIGACION CARLOS CAICEDO Y AGENTE DE INVESTIGACION LEONARDO RANGEL., en la cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos AGUIRRE ESPINA CARLOS LUIS, BRIGIDA ROLON HIGUERA, (folio 18, 19 y 20), 4.- Cursa Inspección Nº 001498 de fecha 07 de septiembre de 2011 realizada en la siguiente dirección Barrio 05 de julio, sector las escaleras parte alta, casa sin numero catastral visible, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani el Vigía, estado Mérida. (Folio 21); 5.- Acta de entrevista penal al ciudadano ZAMBRANO RUJANO CRISTOBAL de fecha 07 de septiembre de 2011(folio 25). 6.- Acta de entrevista penal al ciudadano JORGE PEREZ de fecha 07 de septiembre de 2011 (folio 26 y 27). 7.- Valoración Medico Legal al funcionario AGENTE LEONARDO RANGEL realizado por el experto profesional I DR. ASDRUBAL CASTELLANO. 8.- Valoración Medico Legal al ciudadano CARLOS LUIS AGUIRRE realizado por el experto profesional I DR. ASDRUBAL CASTELLANO. 9.- Valoración Medico Legal a la ciudadana BRIGIDA ROLON HIGUERA. 10.- registro de cadena de custodia Nº 407-11 de fecha 07 de septiembre de 2011 de las sustancias incautadas. 11.- Experticia química, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto farmacéutico-toxicólogo ROSA DIAZ PEREZ Experto Profesional II, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que las sustancia incautada es 52 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) Y 10 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) PESO NETO. (Folio 57 y 58), 12.- Cursa experticia toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por el experto farmacéutico-toxicólogo ROSA DIAZ PEREZ Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que los imputados arrojaron en el resultado de sangre, orina y raspado de dedos negativo para alguna sustancia (folio 59 y 60). 13.- Acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 9 de septiembre de 2011 (folio 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55).


Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos BRIGIDA ROLON HIGUERA y AGUIRRE ESPINA CARLOS LUIS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas subdelegación el Vigía, JANFRANK BERRIOS, SEVILLA ANDRES, DETECTIVES JOSE ARTEAGA, LUIGGI USECHE, AGENTES CARLOS CAICEDO Y LEONARDO RANGEL, al cumplir orden de allanamiento relacionada con el asunto numero LP11-P-2011-002604, de fecha 06 de septiembre de 2011, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión el Vigía. Una vez identificados los funcionarios en el lugar del Allanamiento cumpliendo con todo el procedimiento establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios detectives JOSÉ ARTEAGA Y EDWARD FRENANDEZ, realizaron la respectiva revisión del inmueble, procediendo a revisar conjuntamente con el propietario del mismo, y los dos testigos, logrando ubicar en la habitación principal, que esta al lado derecho de la sala, específicamente debajo de un colchón, un envoltorio de regular tamaño elaborado de material sintético de color azul y al revisar el mismo se observo que este contenía restos vegetales de donde emanaban un fuerte olor, característico de la droga denominada marihuana, presumiéndose que se trata de algún tipo de sustancia ilícita, por lo que se procedió a colectar dicha evidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente, se continuo con la revisión de la referida habitación pudiéndose ubicar debajo del interior de un ventilador de color negro un envoltorio elaborado en material sintético de color negro que al ser revisado en el mismo se observo restos vegetales donde emana un fuerte olor, presumiéndose que se trate de algún tipo de sustancia ilícita, por lo que se procedió a colectar dicha evidencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, se indago entre los ciudadanos presentes a quien pertenecían las evidencias antes descritas, no obteniendo ninguna respuesta por parte de los mismos, siendo identificados como el adolescente VELAZCO PEREIRA EDUARDO ALI, venezolano, natural del Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 17 de mayo de 1994, 17 años de edad, soltero, de profesión u ocupación indefinida, residenciado en el barrio Ali Primera, calle principal, diagonal al ambulatorio, casa sin numero, el Vigía , Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, hijo de aura ANGELICA PEREIRA Y DE ALIRIO VELASCO, titular de la cedula de identidad v-25.153.492, se deja constancia que se realizo la respectiva inspección técnica del lugar y se procedió a llenar a puño y letra, la respectiva acta de visita domiciliaria, la cual fue debidamente firmada por el propietario de la vivienda, los residentes del inmueble, los testigos y los funcionarios actuantes en el procedimiento y en vista de lo antes expuesto y por cuanto se evidencia un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 7:30 horas de la mañana se procedió a la detención de los ciudadanos BRIGIDA ROLON HIGUERA y CARLOS LUIS AGUIRRE ESPINA y del adolescente por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas por lo que se procedió a leérsele los derechos del imputado basados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que los imputados debidamente individualizados, ocultaban la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente los imputados fueron aprehendidos en plena comisión del delito, pues ocultaban presuntamente la sustancia ilícita en el lugar del allanamiento y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios actuantes al encontrar la sustancia ilícita procedieron de manera inmediata a su incautación

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos BRIGIDA ROLON HIGUERA y CARLOS LUIS AGUIRRE ESPINA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
I
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos BRIGIDA ROLON HIGUERA y CARLOS LUIS AGUIRRE ESPINA, es necesario establecer en que tipo penal se subsume la acción delictiva realizada por los imputados antes señalados, por ende se precalifica el delito por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano. Y así se declara.



IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

V
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados BRIGIDA ROLON HIGUERA y CARLOS LUIS AGUIRRE ESPINA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una penalidad de ocho a doce años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue la sustancia incautada dentro del inmueble en que se encontraban, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Pues la razón única de la existencia de esta previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso y, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la medida de privación de libertad de manera excepcional.

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados imputados BRIGIDA ROLON HIGUERA y CARLOS LUIS AGUIRRE ESPINA, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados ciudadanos BRIGIDA ROLON HIGUERA y CARLOS LUIS AGUIRRE ESPINA, de conformidad con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la pre-calificación jurídica del Ministerio Público, a los imputados BRIGIDA ROLON HIGUERA y CARLOS LUIS AGUIRRE ESPINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DE EL ESTADO VENEZOLANO; TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Decreta en relación a los imputados BRIGIDA ROLON HIGUERA y CARLOS LUIS AGUIRRE ESPINA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al cumplirse los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionado en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una penalidad de ocho a doce años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue la sustancia incautada dentro del inmueble en que se encontraban, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, ya que el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo párrafo de la Ley Orgánica de Drogas, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Pues la razón única de la existencia de esta previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso y, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obtención de dicho propósito fuera la medida de privación de libertad de manera excepcional. QUINTO: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA


LA SECRETARIA

DULCE MANRIQUE PORRAS