REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002589
ASUNTO : LP11-P-2011-002589




Visto el escrito formulado por las Abg. SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, en su condición de Fiscal Sexto y Auxiliar fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fecha de entrada 19 de septiembre de 2011, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento de la presente solicitud, este Tribunal estima necesario precisar, que se abstiene de realizar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público como órgano facultado para ejercer la acción Penal en nombre del Estado Venezolano, ha manifestado dentro de los limites de su competencia, que la presente solicitud de sobreseimiento, la fundamenta en el hecho de, AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.

En este sentido, se estima inoficioso convocar a una audiencia, a los fines de debatir con la víctima los fundamentos de la presente solicitud de sobreseimiento, pues debido a la autonomía que posee el Ministerio Público; a éste órgano no se le puede obligar a presentar un acto conclusivo distinto del que ha propuesto, de manera tal que ni siquiera frente a una eventual oposición hecha por la víctima durante la audiencia del artículo 323, se puede conminar la representación Fiscal para que acuse o presente un acto conclusivo distinto.

I
DE LOS HECHOS

En fecha 27 de junio de 2005, interpuso una denuncia la ciudadana RIVERA CAMARGO BETTI, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.220.681, donde expuso espontáneamente: “El día 13 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana se dirigía a depositar en el Banco Provincial, la cantidad de cuatrocientos veinte mil Bolívares (Bs. 420.000,00), producto de las cobranzas de la empresa sucursal pasteur, cuando iba caminando por la calle 3 frente a la librería Carmina, se le acercaron dos sujetos, portando arma de fuego la sometieron y la despojaron de su cartera, el cual contenía dentro de ella documentos personales y el dinero mencionado.

II
RAZONES DE HECHO Y DERECHO


Elementos de Convicción

Rielan del folio 01 al 07 del expediente diligencias de investigación practicadas por los órganos de Policía de investigaciones penales, auxiliares del despacho fiscal conformidad con lo establecido en el articulo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis realizado a la investigación marcada con el Nº 14-f6-0405-05, se puede evidenciar que existe una denuncia interpuesta por la ciudadana JESUS ADELMO VARGAS RONDON, RIVERA CAMARGO BETTI, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.220.681, señalando como presuntos autores del hecho punible a tres ciudadanos cuya identidad es desconocida. Hecho punible ocurrido el día 27 de junio de 2005, tipificado en nuestra legislación como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En fecha 29 de junio de marzo de 2005 se emitió oficio Nº 14f605-1752, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación el Vigía, estado Mérida; a los fines de que realicen las diligencias de investigación, urgentes y necesarias, dirigidas a la verificación del hecho punible denunciado y la identificación plena de sus autores o participes.

Ahora bien, se observa que no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna, así mismo en el transcurso de la presente investigación, a pesar de que los funcionarios realizaron diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos investigados, no fue posible la obtención de resultados satisfactorios, ya que no existen testigos presénciales, ni referenciales, que pudieran aportar otros datos a la investigación. Asimismo, debido al tiempo transcurrido desde la fecha de consumación del delito 13 de junio de 2005 hasta la actualidad, sin poseer ningún tipo de referencia o información que permita la posibilidad de identificar a dichos autores y su ubicación. Por tanto AL NO SER RECABADAS DURANTE LA INVESTIGACIÓN OTRA EVIDENCIA QUE DEMUESTRE LA CONSUMACIÓN DE CUALQUIERA DE LOS HECHOS PUNIBLES TIPIFICADOS EN LA LEY ANTES MENCIONADA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS A LA INVESTIGACIÓN POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO.


Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano POR IDENTIFICAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes, si no es posible la notificación del investigado notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. Y así se decide.


ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA


ABG. LINA JUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
SECRETARIA

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación
Nros. ___________________________________________________________