REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002535
ASUNTO : LP11-P-2011-002535

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito recibido en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2011, suscrito por la Abogada MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “El sobreseimiento procede cuando:…” “… 3 La acción penal se ha extinguido” y en el numeral octavo del artículo 48 eiusdem que estipula “…son causas de la extinción…8 La prescripción…” se decrete el sobreseimiento de la causa instruida en contra de RODOLFO CALAS, sin más datos de identificación , por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSUNA DUILIO ANTONIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.314.842, natural de Mérida, Estado Mérida, de 40 años, residenciado en Sector La Florida, parte alta, avenida principal, a tres casas después de la Escuela Palmichozo, casa de color rosado, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO: Que la presente causa se inició en fecha 27-11-2005, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano OSUNA DULIO ANTONIO, antes identificado, quien expuso: que el señor RODOLFO CALAS le dio un tiro sin motivo justificado, momentos cuando se encontraba frente a su residencia, aproximadamente a las 10:30 p.m. de la noche del día 26/11/2005. Circunstancia que se verifica del informe forense Nº 9700-136-0551-05, de fecha 28/11/2005 donde señala: “…Lesionado quien refiere haber sufrido herida por arma de fuego en pierna derecha, el día 26/11/2005, al momento del examen físico se observa herida múltiples circulares de 0,3 cm. en cara externa y posterior de tercio inferior de muslo y pierna derecha. Presenta radiografía en pierna derecha identificada con fecha 27/11/2005 en la cual se observa imagen radio paca circular (“tipo plomo” perdigón), conclusión, esta lesión fue producida por arma de fuego, tiempo de curación 18 días, tiempo de privación de ocupación 14 días. Asistencia Médica ambulatoria y legal, trastorno de función: No dejará cicatriz notable. Carácter de la lesión leve.

De la revisión de la causa se evidencia que el hecho ocurrió en fecha 26 de noviembre de 2005, determinándose que desde esa fecha al día de hoy han transcurrido más de Cinco (05) años nueve (09) meses y veinte (20) días, desde la fecha del delito; siendo la pena del delito de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: Un año de prisión, superando el tiempo necesario para la Prescripción de la Acción Penal, con fundamento en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por lo cual debe decretarse el Sobreseimiento de la presente causa. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra RODOLFO CALAS, sin más datos de identificación , por la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de OSUNA DUILIO ANTONIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.314.842, natural de Mérida, Estado Mérida, de 40 años, residenciado en Sector La Florida, parte alta, avenida principal, a tres casas después de la Escuela Palmichozo, casa de color rosado, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

En fecha ________se libraron las Boletas de Notificación Nros__________

Sria.