REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002548

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 19/09/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas TERESA DE JESUS RODRÍGUEZ VILLEGAS y GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Octavo y Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSE GREGORIO OMAÑA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.078, de 27 años de edad, soltero, domiciliado en el Sector Las Rurales, Calle 1, Manga de Coleo calle ciega casa Nº 83 Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida por la presunta comisión de un delito en contra de las personas, en perjuicio de la adolescente LUISANA HURTADO QUINTERO, de 14 años de edad para la fecha de ocurrir el hecho, titular de la cédula de identidad Nº V-23.303.732 por considerar que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Este tribunal para decidir observa :

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por las circunstancias especiales que refieren que el el hecho realizado no reviste carácter penal sin embargo la víctima debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

En fecha 09/02/2010, siendo las 06:00 horas de la tarde, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida la ciudadana YANET CONSUELO QUINTERO DUARTE, a denunciar que el día sábado 30/01/2010, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana su hija de nombre LUISANA HURTADO QUINTERO, de 14 años de edad, salió de su casa hacia la bodega La Gran Parada ubicada a una cuadra de su residencia y hasta la presente fecha no había regresado. Asimismo informa que una joven de nombre BRISEIDA GARCIA le había informado que su hija había sido vista en el sector Capazón del Estado Mérida en compañía de un sujeto de nombre JOSE GREGORIO OMAÑA URBINA. Por otro lado cursa entrevista rendida por la adolescente LUSIANA HURTADO QUINTERO quien manifestó que en fecha 30-01-2010 le dijo a su mama que iba a la bodega y se escapo para la ciudad de Caracas con el ciudadano JOSÉ GREGORIO OMAÑA y que actualmente vive en casa de su progenitora con su actual pareja desde hace más de nueve meses, con quien tiene un hijo en la actualidad, pero que ella no sabia que su progenitora había colocado una denuncia.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar algún delito en contra de la adolescente ya que fue la adolescente LUISANA HURTADO QUINTERO, de 14 años de edad, quien voluntariamente se escapo de su hogar para hacer una familia con el investigado JOSE GREGORIO OMAÑA URBINA, evidenciándose que los hechos investigados no revisten carácter penal, no constituyen un tipo penal a seguir investigándose. En consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía de que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 2 que prevé que el hecho investigado no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JOSE GREGORIO OMAÑA URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.679.078, de 27 años de edad, soltero, domiciliado en el Sector Las Rurales, Calle 1, Manga de Coleo calle ciega casa Nº 83 Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida por la presunta comisión de un delito en contra de las personas, en perjuicio de la adolescente LUISANA HURTADO QUINTERO, de 14 años de edad para la fecha de ocurrir el hecho, titular de la cédula de identidad Nº V-23.303.732 por considerar que los hechos no revisten carácter penal, de conformidad al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.




JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE



Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes____________________________, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-