REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002676

Visto el escrito de solicitud de Desestimación de Denuncia, realizado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. NELSÓN GRANADOS, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 13 de febrero de 2011, compareció por ante la Dirección General de Policía del Estado Mérida, Unidad Especial de Policía Rural con sede en Nueva Bolivia, el ciudadano EDUARDO JESÚS GALLO DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.591.077, comerciante residenciado en el Sector La Chinca, Calle Principal, Vía Santa María, Municipio Sucre Estado Zulia, quien manifestó: “yo denuncio que el día viernes 11/02/11 a eso de las 5 de la tarde recibí una llamada telefónica a mi celular de un número desconocido, cuando atendí escuche una voz de un hombre que me dijo dile al becerro de tu hermano que atienda el teléfono que se atenga a las consecuencias primero puedo contra su papa y después contra ustedes tres en eso colgó la llamada”. Este Tribunal evidencia que los hechos denunciados por la víctima se corresponden con el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, debiendo la víctima proceder por querella, existiendo para el Ministerio Público un obstáculo legal para ejercer la acción penal; en consecuencia en la presente causa se debe desestimar la denuncia. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano EDUARDO JESÚS GALLO DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.591.077, comerciante residenciado en el Sector La Chinca, Calle Principal, Vía Santa María, Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio de EDUARDO JESÚS GALLO DAVILA, y presuntamente cometido por persona por identificar de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo legal para la prosecución del proceso, de acuerdo a los artículos 25 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL N° 03,

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado Boletas de notificación N°_________________