REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001627

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 24/09/2011, este Tribunal recibió escrito suscrito por las Abogadas MARÍA EMILIA PEÑA DE AYALA y YAKELINE ELENA ALCÁNTARA TREJO, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, respectivamente, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de GERVACIO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.388, nacido en fecha 13/12/1964 de 47 años de edad, natural de Chiguára , Estado Mérida, soltero, vigilante, residenciado frente a la Escuela de Caño Rico, rancho de latas de zinc, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y el ciudadano RANGEL JOSÉ ALEJOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.103, nacido en fecha 06/02/1970, de 41 años de edad, natural de Chiguára, Estado Mérida, soltero, obrero, residenciado en el Sector Los Cucharones, carretera vieja Santa Cruz de Mora, frente a la Aldea Sabaneta Estanque, Municipio Sucre del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA IRIS MENDEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.621.774, natural de El Vigía, Estado Mérida, domiciliada en Caño Rico, vía Panamericana, frente a la Escuela Caño Rico, Estado Mérida, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay basas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado fundamentando su solicitud en el artículo 318 numeral 4 de la norma procesal penal vigente, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo de lo observado en la causa se desprende que los hechos denunciados no se realizaron o no existe suficientes elementos de convicción de su realización, por lo cual no es necesaria la realización de la audiencia para debatir los fundamentos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Según consta en denuncia de fecha 11/04/11, suscrita por la ciudadana ANA IRIS MENDEZ CONTRERAS, quien entre otras cosas expuso: “que hace como un mes llego este ciudadano a mi casa y saco una peinilla y comenzó a insultarme, anoche volvió a llegar a la casa otra vez a partirle los vidrios a la camioneta de uno de mis compañeros de trabajo, entonces iban los dos hermanos cada uno con un litro de miche, entonces yo me escondí para adentro porque si me tiran las botellas me parten la cara ....”

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no constan suficientes y fundados elementos de convicción que permitan acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA IRIS MENDEZ CONTRERAS, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. No constan en las suficientes elementos de convicción que permitan acreditar el hecho, ya que lo ocurrido fue una circunstancia eventual, no amerita tampoco una experticia psiquiátrica.

Observa esta Juzgadora que no hay otro elemento de convicción en contra de los imputados, sino solo la denuncia de la ciudadana ANA IRIS MENDEZ CONTRERAS, denuncia ésta que no esta acompañada de declaraciones de testigos y la Fiscalía al no encontrar otro elemento de convicción, presenta el acto conclusivo como es el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto no hay prueba de la realización del delito. Considera este Tribunal que al no existir otros elementos de convicción en contra de los investigados debe el Tribunal decretar el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento en el artículo 318 numeral 4, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público realizó todas las diligencias pertinentes en la investigación y lo ocurrido fue una situación eventual única entre las partes, es decir, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de GERVACIO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.388, nacido en fecha 13/12/1964 de 47 años de edad, natural de Chiguára , Estado Mérida, soltero, vigilante, residenciado frente a la Escuela de Caño Rico, rancho de latas de zinc, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y el ciudadano RANGEL JOSÉ ALEJOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.355.103, nacido en fecha 06/02/1970, de 41 años de edad, natural de Chiguára, Estado Mérida, soltero, obrero, residenciado en el Sector Los Cucharones, carretera vieja Santa Cruz de Mora, frente a la Aldea Sabaneta Estanque, Municipio Sucre del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia Código Penal en perjuicio de la ciudadana ANA IRIS MENDEZ CONTRERAS; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesan las medidas de protección y de seguridad impuestas a los investigados por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-



JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
EL SECRETARIO:


ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE

Seguidamente se libraron las boletas de notificaciones correspondientes____________________________, en cumplimiento a lo acordado por el Tribunal.-