REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 25 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003016

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, según lo solicitado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Rafael Luís Parra Soto, de nacionalidad venezolana, de 44 años de edad, con cédula de identidad Nº V-10-313.684, natural de Mene Grande Del Estado Zulia, nacido en fecha 10-05-1967, hijo de Marìa Olegaria Soto (v) y Rafael Parra (f), residenciado en el Sector Caño de La Yuca a 400 metros antes de llegar al peaje de Tucani, de aquí para allá, profesión y oficio: Obrero, grado de instrucción: Quinto Grado de educación primaria, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:

La Fiscalía Sexta del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0078/11 de fecha 22-09-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, Estado Mérida, donde dejan constancia que en esa misma fecha 22-09-2011, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, se conformó una comisión al mando del Oficial Agregado (PM) DARWIN ACERO, en compañía los funcionarios policiales Oficial (PM) Albio José Picón Salas , Oficial (PM) Montagut Ñiurly y Oficial (PM) Marbing Hagler Dugarte Peña, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, a bordo de las unidades M-391, P-377, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el Nº LP11-P-002878 otorgada por el ciudadano Abogado RAUL USECHE PERNIA Juez de Control Nº 01, previa coordinación con la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, hacia el Sector Río Frío, vía Panamericana, Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora, acompañados en el presente acto por el ciudadano testigo CARLOS JOSEL SILVA CALDERÓN donde una vez en el sitio la comisión policial procede a tocar la puerta principal de dicho inmueble en reiteradas oportunidades identificándose como funcionarios policiales de carrera, siendo atendidos por el ciudadano quien manifestó llamarse RAFAEL PARRA SOTO, a quien se le explico el motivo de la presencia en el inmueble, el mismo dio acceso a la vivienda, una vez dentro de la misma el jefe de la comisión en presencia del testigo le preguntó al ciudadano si tenía dentro de la vivienda o entre sus pertenencias a adherido a su cuerpo algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que la exhibiera a algún tipo de arma de fuego, respondiendo que no igualmente se le pregunto si quería la presencia de un abogado o vecino de confianza para que lo asistiera, respondió que no, procedió el jefe de la comisión Oficial Agregado Darwin Acero en presencia del testigo a la inspección personal no encontrándole nada, posteriormente y en compañía del testigo se procedió con la inspección de la vivienda, comenzando por la cocina donde no se logró incautar nada, pasando a la primera habitación la cual se encuentra al lado de la cocina donde se incauto en el piso al lado de la cama un (01) envase de color blanco con tapa dentro del mismo treinta (30) envoltorios tipo cebollita en bolsas plásticas de color azul con blanco en su interior polvo de color beige de presunta droga (cocaína), dos envoltorios de tamaño regular en bolsa transparente contentivos de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), seguidamente se incautó encima de un escaparate de madera de color marrón un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera calibre 16, y tres (03) cartuchos del mismo calibre sin percutir., por tal motivo quedo detenido el ciudadano RAFAEL PARRA SOTO.


DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Fiscalía: “ procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado Rafael Luís Parra Soto considerando que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1.-Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. ¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.- Se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fianza con dos fiadores de reconocida solvencia moral. 4.-Se autorice el procedimiento de destrucción de sustancias conforme al artículo 193 de la Ley que rige la materia para lo cual solicito se me expida copia certificada de la decisión y de la experticia química y se me remita la misma con oficio.

De las solicitudes de la Defensa Abogado Omar Belandría: “expuso sus alegatos en los siguientes términos: “ El delito que imputa a mi defendido como es el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, esta penado de uno a dos años, en la lectura de las actas, se observa que la droga es una cantidad pequeña, y mi defendido es primera vez que se encuentra ante un tribunal, tanto el delito de droga como el de arma, tampoco supera en su limite máximo los 05 años, la defensa considera que tratándose de una persona que declara ser consumidora y que posiblemente la cantidad incautada tanto de cocaína como de marihuana podría dar lugar a una dosis personal de consumo previa experticia que recibiere la honorable juez, por tal sentido, se es acreedor a un medida cautelar, pudiendo ser enjuiciado en libertad, inconsecuencia se solicita una medida cautelar sustitutiva de la libertad que a bien tenga imponer el Tribuna.
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido teniendo en su poder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuando los funcionarios actuantes le realizaban un allanamiento en su vivienda encontrándole treinta envoltorios del tipo cebollitas y dos envoltorios de semillas vegetales envoltorios de droga que al ser experticiados dieron como resultado 03 gramos de Cocaína Base (Bazooko) y 14 gramos con 600 miligramos de Marihuana (Canabis Sativa)

Existiendo los siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación Policial S/N de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PM) Albio Picon y Oficial (PM) Ñiurly Mora adscritos a la Coordinación de Investigaciones en la cual dejan constancia de investigaciones donde les informan de que en un inmueble distribuyen drogas específicamente en el Sector Caño Frío, Vía Panamericana casa sin numero de nomenclatura visible de la Parroquia Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora en la cual solicitan la orden de allanamiento al inmueble habitado por el imputado Rafael Luís Parra Soto
• Orden de Allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 01 para ser realizada en Sector Caño Frio, via Panamericana casa sin numero de nomenclatura visible, Parroquia Santa Elena, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mñerida, inmueble unifamiliar construido en bloques y cemento, revestida su fachada principal en pintura de color azul con rejas y puerta metálica revestida en pintura de color vinotinto, con techo de zinc como punto de referencia se encuentra a escasos 200 metros del peaje al lado de la venta de lubricantes.
• Acta de Allanamiento realizada en la anterior dirección en la cual encontraron en un pote blanco 30 envoltorios tipo cebollitas de presunta droga y dos envoltorios de semillas vegetales de presunta marihuana en presencia del testigo JOSE LUIS MORA ARELLANO.
• Acta Policial Nº 0078/11 suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como encontraron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el arma de fuego de fabricación casera.
• Acta de entrevista al testigo JOSÉ LUIS MORA ARELLANO, quien presencio el allanamiento realizado a la vivienda de Rafael Luís Parra Soto.
• Acta de Investigación Penal en la cual el Agente Carlos Monzón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la identificación plena del ciudadano RAFAEL LUIS PARRA SOTO y que no tiene antecedentes penales.
• Inspección Técnica Nº 01627 de fecha 23/09/2011 en la siguiente dirección: Sector Río Frío, Vía Panamericana, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, lugar donde encontraron las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y el arma de fuego.
• Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada la cual es una escopeta y tres capsulas, la cual es utilizada en labores de vigilancia, caza y atípicamente para someter y coaccionar bajo amenaza de muerte.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº de Registro 00110-11 en la cual consta la evidencia colectada consistente en: Un (01) arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera calibre 16 y tres (03) cartuchos calibre 16
• Acta de Cadena y Custodia de Resguarda de Evidencias Físicas Nº 0120-11 En la cual consta la evidencia Uno: Un envase de color blanco con tapa dentro del mismo treinta (30) envoltorios tipo cebollita en bolsa plástica de color azul con blanco en su interior polvo de color beige de presunta droga (cocaína), dos (02) envoltorios de tamaño regular en bolsa transparente contentivos de restos vegetales de presunta droga (Marihuana).
• Experticia Química de fecha 23/09/2011, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional II ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, en la cual consta que la evidencia identificada 1 Polvo de color beige con un peso neto de tres (03) gramos de COCAINA BASE (BAZOOKO) y 2) Fragmentos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color con un peso neto de catorce (14) gramos con seiscientos (600) miligramos de Marihuana (Canabis Sativa) .
• Experticia Toxicológica in vivo del investigado RAFAEL LUIS PARRA SOTO, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo Experto Profesional II ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, la cual arrojo como resultado que el imputado, resultó ser positivo para las muestras de orina para consumo de Cocaína y marihuana, y positivo para raspado de dedos mientras que con relación a otras sustancias resultó ser negativa para todas las muestras.

Lo que en suma, hace presumir con fundamento que el imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público; en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta, bajo la modalidad denominada por la doctrina como flagrancia real, compartiendo este Tribunal la precalificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

Segundo.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, por lo cual se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.
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Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, este Tribunal la considera procedente por cuanto el delito tiene una pena de prisión de uno a dos años, al imputado RAFAEL LUIS PARRA SOTO se acuerdan la constitución de una fianza con dos personas de reconocida solvencia moral y económica y las presentaciones periódicas por ante este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, una vez cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándoles de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida – Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Primero: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado Rafael Luís Parra Soto, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, cometido en perjuicio de la Colectividad y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la presente causa al Despacho Fiscal a los fines legales consiguientes. Tercero: Se otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la presentación de Dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral con mas de dos (02) salarios mínimos, en tal sentido, ofíciese a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad, a los fines de que mantenga en ese recinto policial, al investigado hasta tanto se materialice la fianza, una vez materializada se procederá a librar la respectiva Boleta de Libertad. Cuarto: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público. Quinto: Se declara con lugar la petición de la Fiscalía, en cuanto a la realización de una experticia psiquiátrica para el investigado, al efecto, ofíciese a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Delegación Mérida, Departamento de Psiquiatrita, a los fines de que se valore el imputado, por cuanto en la Experticia In Vivo el mismo sale consumidor. Sexto: Se acuerda agregar actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. Por auto separado, se fundamentará la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado el mismo, siendo las 12:30 de la tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,


ABG. BELKIS VERDI