REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002610
ASUNTO : LP11-P-2011-002610

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y HORTENSIA DEL C. RIVAS P. Fiscal Auxiliar adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ALCIMIDES BOSCAN, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.962.638, domiciliado en Santa Elena de Arenales, al lado del Puesto Policial, del Estado Mérida y EDUARDO ENRIQUE PULIDO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.041.766, domiciliado en San Cristóbal, Av. Eleterio Chacón del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: ALCIMIDES BOSCAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.962.638, JACSO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.281.391, EDILMA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.040.299, JAVIER EDUARDO SANCHEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.231.759 y MARIA CRISANTI, venezolana, mayor de edad, de los cuales se desconocen mas datos de identificación, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
El presente proceso se inicia por Acta Policial de fecha 08-07-2005, donde el funcionario (TT) FREDDY ZABALA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, puesto de Tránsito Santa Elena de Arenales, en donde deja constancia que a las 12:00 P:M., fue informado por un usuario de la vía, que en la Carretera Panamericana, Sector Guachizón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, había ocurrido un accidente de tránsito de tipo Colisión entre vehículos con saldo de cinco personas lesionadas, motivo por el cual se dirigió al lugar y una vez en el mismo observo que se encontraban los vehículos involucrados en el hecho vial, quedando identificados como: N° 01 el vehículo Camioneta, Placas LAN-166, marca Ford, color azul, tipo ranchera, conducido por el ciudadano ALCIMIDES BOSCAN , el cual resultó lesionado y trasladado al Hospital de Tucaní, al igual que su acompañante ciudadano: JACZO MOLINA, igualmente viajaban en este vehículo las ciudadanas EDILMA ACOSTA y MARIA CRISANTO, de las cuales se desconoce su identificación, por cuanto las mismas no permitieron ser atendidas en el centro asistencial y se ausentaron del lugar, motivado a que se encontraban con síntomas de haber ingerido licor y el vehículo N° 02 Autobús, Placas AG162X, marca Scania Nelson, color blanco y multicolor, tipo colectivo, año 1997, conducido por el ciudadano: EDUARDO PULIDO, quien resultó lesionado.
Consta en las actuaciones además Acta Policial de fecha 08-07-2005, donde el funcionario (TT) FREDDY ZABALA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, puesto de Tránsito Santa Elena de Arenales, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los siguientes elementos de convicción: 1.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-779, Experticia N° 727, de fecha 13-07-2005, suscrito por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, médico Forense adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al ciudadano JACKSON MOLINA, en la que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores” (folio 25); 2.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-777, Experticia N° 725, de fecha 13-07-2005, suscrito por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, médico Forense adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al ciudadano JAVIER EDUARDO SANCHEZ DAVILA, en la que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de veinte (20) días, salvo complicaciones posteriores” (folio 26); 3.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-778, Experticia N° 726, de fecha 13-07-2005, suscrito por el Dr. PEDRO GASPERI UZCATEGUI, médico Forense adscrito al Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicado al ciudadano ALCIMIDES BOSCAN, en la que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que lo incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones posteriores” (folio 27)
De los hechos antes narrados y de las experticias de reconocimientos médicos forenses a las cuales este Tribunal les da todo su valor por haber sido elaborados por funcionarios con conocimientos médicos, se evidencia la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, que prevé una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, en perjuicio del ciudadano JACSON MOLINA, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, que prevé una pena de prisión de uno a doce meses, en perjuicio del ciudadano: JAVIER EDUARDO SANCHEZ DAVILA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, que prevé una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, en perjuicio del ciudadano ALCIMIDES BOSCAN, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de tres años, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, evidenciándose que desde la fecha en que ocurrió el hecho 08-07-2005, hasta la presente fecha 21-09-2011, han transcurrido SEIS (6) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, lo que determina a todas luces que existe mas del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que “presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra ALCIMIDES BOSCAN y EDUARDO ENRIQUE PULIDO, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 numeral 5 del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ALCIMIDES BOSCAN, y EDUARDO ENRIQUE PULIDO MORA, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JACSON MOLINA, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ejusdem, en perjuicio del ciudadano: JAVIER EDUARDO SANCHEZ DAVILA y LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 420 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALCIMIDES BOSCAN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° ejusdem, y el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Firme la presente decisión, remítase la causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. En lo que respecta a las ciudadanas: EDILMA ACOSTA Y MARIA CRISANTO, no consta en las actuaciones los reconocimientos médicos forenses practicado a las mismas, no quedando demostrado en las actuaciones que estas ciudadanas hayan resultado lesionadas en el hecho vial, por lo que no son víctimas en la presente causa. Para la notificación de los ciudadanos: ALCIMIDES BOSCAN, JACZO MOLINA Y JAVIER EDUARDO SANCHEZ DAVILA, se ordena que la boleta de notificación sea publicada a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se acuerda agregar copia de las mismas a la presente causa, ya que no consta en autos las direcciones de los mismos ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ CONTRERAS


En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs._________________.


CONSTE/SRIA.