REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002649
ASUNTO : LP11-P-2011-002649

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Por cuanto este Tribunal recibió escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: YSVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.511.274, domiciliada en el Barrio la Inmaculada, Calle 10 con Avenida 13, casa N° 10-43, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 numeral 8 ejusdem, por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, este Juzgado de Control para decidir observa:
En fecha 12-10-2004, se inició la presente investigación, por la denuncia formulada por la ciudadana YSVELIA PRIETO IBARRA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub Delegación El Vigía, quien expuso entre otras cosas que el día 07-10-2004, se presentó un cliente al Centro Estudiantil Los Andes, donde ella labora como vendedora de equipos de computación y papelería averiguando por los precios de las computadoras y se intereso en un Pentium 4, valorada en novecientos treinta mil bolívares y dijo que la iba a comprar y que iba a pagar con un cheque porque no tenía efectivo, para el momento le solicitó la cédula de identidad y le dijo que no la tenía, que el cheque no tenía ningún problema, que lo podía cobrar al instante si quería, le empacaron la computadora y se retiró del local en un vehículo clase automóvil, modelo Zephyr, placas de alquiler AH-199T, al día siguiente cuando fue al Banco de Venezuela a cobrar el cheque le dijeron que tenía que dirigirse al girador y no le informaron mas nada, ayer lunes (11-10-2004) se trasladó a San Juan de Colón del Estado Táchira, lugar donde aparece aperturada la cuenta y allá le dijeron que la cuenta le pertenece a una mujer, que tenía dos meses inactiva y que la firma como el sello no corresponde con los datos que aparecen en el Banco y según los datos que colocó esta persona el cheque se hace llamar JORGE GARCIA GUTIERREZ, cédula de identidad 1.076.872…
Una vez revisados y analizados los elementos de convicción que obran en la causa se evidencia la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal derogado, que prevé una pena de prisión de uno a cinco años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por dicho delito, prescribe a los tres (03) años conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal y la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 07-10-2004 hasta la presente fecha (21-09-2011), han transcurrido SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS, evidenciándose que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, por lo que esta juzgadora estima procedente la solicitud formulada por el Ministerio Público, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° eiusdem. Por otra parte, se considera necesario señalar que el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal, establece que "presentada la solicitud del sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”, facultando al juez la emisión de respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, y considerando la prescripción de la acción penal, en esta causa y en consecuencia la extinción de la acción penal, considera esta juzgadora procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme lo previsto en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, no siendo necesaria la convocatoria de la partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la Petición tal como lo dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal derogado, en perjuicio de la ciudadana: YSVELIA PRIETO IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.511.274, domiciliada en el Barrio la Inmaculada, Calle 10 con Avenida 13, casa N° 10-43, El Vigía Estado Mérida, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Firme la presente decisión remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de esta decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS VEINTIUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. LUISANA D. RODRIGUEZ CONTRERAS

En fecha____________ se libraron boletas de notificación Nrs. ________________.

CONSTE/SRIA