REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 9 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002616
ASUNTO : LP11-P-2011-002616

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por cuanto el día de hoy nueve de septiembre del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: LUIS ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, de 30 años de edad, estudió hasta cuarto grado de educación básica, casado, obrero, dice no tener cédula de identidad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 11-08-1980, hijo de Angélica Gutiérrez (v), domiciliado en el Sector Caño Seco IV, Edificio 37, Primer Piso, Sector La Blanca, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y RICARDO FABIAN MENDOZA PERNIA, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, no sabe su número de cédula hijo de Olga del Carmen Pernía (v) y Nicanor Mendoza (v) domiciliado en la calle 17, por los apartamentos, casa s/n, La Blanca, por los petrocasa, El Vigía, Estado Mérida, quienes estuvieron representados por la defensora pública ABG. LISSET RUIZ, para calificar o no su aprehensión en flagrancia, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
De la calificación de flagrancia: La Abogada SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó a los imputados: LUIS ANTONIO GUTIERREZ Y RICARDO FABIAN MENDOZA PERNIA, supra identificados, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por los funcionarios Oficial Agregado LIDIO ANTONIO BALZA SANCHEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 07 de El Vigía; Oficiales Agregados CESAR DANIEL ESCALANTE NAVARRO, DAYS DEL VALLE ARELLANO GUILLEN y Oficiales JESUS ALBERTO PEREZ PARRA y AMALIO ROJAS, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, conforme se evidencia del Acta Policial N° 0074-11, de fecha 06-09-2011, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 06:30 horas de la mañana del día 06-09-2011, se trasladaron hacia el Sector Caño Seco IV, Calle 20, Torre 37, Parroquia Monseñor Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, acompañados por los testigos ciudadanos LORENZO CHIVATA SILVA y LUIS ANIBAL AREVALO BARRETO, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento librada en el Asunto Principal LP11-P-2011-002598, por el tribunal de control Nº 2 y al llegar al lugar se procedió a tocar la puerta de dicha vivienda en reiteradas oportunidades, identificándose como funcionarios policiales, no atendiendo al llamado alguna persona habitante del mismo, por lo que la comisión policial procedió a uti8lizar una herramienta para abrir la misma y una vez abierta la comisión policial procede a ingresas y es atendida por una ciudadana de nombre LILIA GREGORIA CARRERO MARQUEZ, a quién se le explicó el motivo de la presencia policial y una vez dentro del inmueble se observó cuando dos ciudadanos corrieron hacia el área de las habitaciones en donde el primero se introdujo en la primera habitación entrando al lado izquierdo y el segundo en la tercera habitación entrando a mano derecha logrando escapar el primero de ellos por una de las ventanas que se encuentra sin rejas de protección, procediendo los funcionarios Oficiales Jesús Alberto Pérez Parra y Amalio Rojas Dávila, a la persecución del mismo, mientras los Oficiales Agregados Lidio Antonio Balza Sánchez y Cesar Daniel Escalante, procedieron a interceptar al ciudadano que se había introducido en la tercera habitación siendo identificado como LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ, minutos después se presentaron los funcionarios Oficiales Jesús Alberto Pérez Parra y Amalio Rojas Dávila, con el ciudadano que se había escapado por la ventana, quien presentaba una herida cortante a nivel de la ceja izquierda, la cual se ocasionó al momento de huir de la residencia, quedando identificado como RICARDO FABIAN MENDOZA PERNIA, procediendo los funcionarios a darle lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos y una vez impuestos los presentes del derecho de nombrar abogado o persona de confianza que los asista en el procedimiento, procedieron los funcionarios en presencia de los testigos a la revisión del inmueble en donde lograron ubicar en la tercera habitación a mano derecha, frente a la segunda habitación, sobre un colchón que se encontraba en el piso, específicamente debajo de la almohada un arma de fuego, tipo escopetin, de fabricación no industrial, con empuñadura de madera enrollada con cinta de embalar de color negro (teipe), calibre 28 mm, serial S2085, signada con las letras WINCHEST6ER USA CAL 28, descrito como evidencia uno en la cadena de custodia N° Ep/12/Invest/0114/11, de igual manera se encontró dentro de un gavetero de madera una bolsa de material plástico color blanco contentivo en u interior de veintiún (21) envoltorios de material plástico color azul con blanco atado en su extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga, descrito como evidencia uno en la cadena de custodia N° Ep/12/Invest/0115/11, igualmente se procedió a revisar un bolso femenino que se encontraba colgado en la pared de la habitación encontrando dos cartuchos sin percutir, calibre 28 mm, color rojo, descrito como evidencia dos en la referida cadena de custodia N° Ep/12/Invest/0114/11, motivo por el cual les informaron que quedarían detenidos por las evidencias incautadas, imponiéndolos de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados posteriormente al reten policial de la Sub Comisaría Policial Nº 12, y puestos a la orden del Ministerio Público junto con las evidencias incautadas.|
El Ministerio Público acompañó su solicitud con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Allanamiento, de fecha 06-09-2011, suscrita por los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y los imputados; 2.- Acta Policial N° 0074-11, en donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión de los imputados antes señalados, 3.- Actas de entrevistas rendidas por los testigos presenciales del procedimiento, 4.- la experticia toxicológica in vivo realizadas a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos de los imputados de autos, por la Experto LAURA V. SANTIAGO B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, la cual arrojó como resultado “positivo” para marihuana y “negativo” para Cocaína en ambos imputados; 5.- Experticia Química practicada por la experto LAURA V. SANTIAGO B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a la sustancia ilícita incautada la cual resultó ser CLOROHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de nueve (09) gramos con novecientos (900) miligramos y COCAINA BASE con un peso neto de cuatro (04) gramos con novecientos (900) miligramos; Inspección N° 001499, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión de los imputados; 6.- la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al arma de fuego y las dos cápsulas que fueron incautadas en el procedimiento policial.-
Ahora bien una vez analizada el acta policial donde se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjeron los hechos y la aprehensión de los imputados: LUIS ANTONIO GUTIERREZ Y RICARDO FABIAN MENDOZA PERNIA, supra identificados, quien aquí decide considera que la aprehensión de los mismos se produjo en el momento mismo en que ocultaban en una de las habitaciones de su residencia, específicamente sobre un colchón que se encontraba en el piso, debajo de la almohada un arma de fuego, tipo escopetin, de fabricación no industrial, con empuñadura de madera enrollada con cinta de embalar de color negro (teipe), calibre 28 mm, serial S2085, signada con las letras WINCHEST6ER USA CAL 28, en un bolso femenino que se encontraba colgado en la pared de la habitación dos cartuchos sin percutir, calibre 28 mm, color rojo y en un gavetero de madera una bolsa de material plástico color blanco contentivo en u interior de veintiún (21) envoltorios de material plástico color azul con blanco atado en su extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo color beige de presunta droga, que según .- Experticia Química practicada por la experto LAURA V. SANTIAGO B. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, a la sustancia ilícita incautada la cual resultó ser CLOROHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de nueve (09) gramos con novecientos (900) miligramos y COCAINA BASE con un peso neto de cuatro (04) gramos con novecientos (900) miligramos; por lo que para este Tribunal la aprehensión de los imputados supra mencionados, se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
La calificación jurídica de la actividad desplegada de los la precalifica el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, precalificación jurídica esta que comparte este Tribunal por cuanto los imputados no presentaron el permiso emitido por la autoridad competente para la tenencia del arma de fuego incautada, además que las cantidades de droga decomisadas —- nueve (09) gramos con novecientos (900) miligramos de Clorohidrato de Cocaína y cuatro (04) gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaína Base; —- superan con creces los límites establecidos para el consumo personal y a la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se establece en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
De la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad: El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de flagrancia, se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados LUIS ANTONIO GUTIERREZ Y RICARDO FABIAN MENDOZA PERNIA, supra identificados, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control N° 07, en virtud de las siguientes consideraciones: 1°) Se encuentra demostrado (con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en la presente decisión) la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor del delito indicado; además, también concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría imponerse a los imputados que es por el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de ocho a doce años de prisión y por el Ocultamiento de Arma de fuego que es de tres a cinco años, que en aplicación a los artículos 37 y 88 del Código Penal, correspondería una pena a aplicar de doce años de prisión y la magnitud del daño social causado, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 del Código adjetivo Penal, siendo procedente la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: LUIS ANTONIO GUTIERREZ Y RICARDO FABIAN MENDOZA PERNIA, supra identificados, por haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. 2°) Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en los artículos 372, numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3°) Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad y al efecto se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados LUIS ANTONIO GUTIERREZ Y RICARDO FABIAN MENDOZA PERNIA, supra identificados, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de encarcelación y con oficio remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado de los imputados y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para el traslado de los imputados al Centro Penitenciario. 4°) De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada y en consecuencia se ordena remitirle copia certificada de la Experticia Química Botánica, N° 9700-067-2136, de fecha 07-09-2011, suscrito por la experta LAURA V. SANTIAGO B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, que obra al folio 43 de la presente causa. Firme la presente decisión, remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-
Diarícese, publíquese y Regístrese la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BLANCA PERNIA CONTRERAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron boletas de encarcelación Nrs. ___________________________, boleta de traslado Nº ____________________________y oficios Nrs. _________________

CONSTE/SRIA