EXP. N° 22809

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.


201° y 152
DEMANDANTE: CLEMENCIA COROMOTO ROJAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA.
DEMANDADO: BALBINO CAMACHO ARAQUE.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTE NARRATIVA
I
El juicio que dio lugar al presente procedimiento de divorcio ordinario se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.478.849, domiciliada en Ejido Estado Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.538.407, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 130.629, domiciliado en el Estado Mérida y hábil, en contra del ciudadano BALBINO CAMACHO ARAQUE. Hecha la distribución de ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado como consta en la nota de recibo de fecha 25 de Enero de 2010, inserta al folio 11, constante de 03 folios y 04 anexos, en 07 folios.
A los folios 12 al 14, obra auto de este Tribunal de fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual admitió la demanda, ordenando emplazar a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado acompañados o no de parientes o amigos en el primer día hábil siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste de autos la notificación de la Fiscal de Protección del Ministerio Público del Estado Mérida, y de no lograrse la reconciliación, se emplazará a las partes, a fin que tenga lugar el segundo acto reconciliatorio del proceso. En la misma fecha se formó el expediente, se le dio entrada bajo el Nº 22809 se libro boleta de notificación a la Fiscal, no se libraron recaudos de citación a la parte demandada, ya que la actora no consigno los fotostatos necesarios para ello, instándola a que los consigne mediante diligencia.
Al folio 16, obra diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, suscrita por la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO ROJAS, mediante el cual otorga Poder Apud Acta al abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA.
Al folio 17, obra diligencia de fecha 09 de febrero de 2010 suscrita por la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, mediante el cual consigna fotostatos para notificar a la fiscal, y el Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, negó el pedimento e insto a la parte a clarificar su pedimento, hecho lo cual se resolverá lo conducente.
A los folios 19 y 20, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 21, obra diligencia de fecha 4 de marzo de 2010, suscrita por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, como apoderado judicial de la parte actora, consignando fotostatos para la citación de la parte demandada, la cual fue acorada por auto del Tribunal de fecha 09 de marzo de 2010, comisionando para ello bajo el Nº 1399-2010 al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida. (Folio 22).
A los folios 25 al 32, obran resultas de la comisión de citación de la parte demandada, debidamente cumplida proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, y agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 03 de mayo de 2010 como consta al folio 33 del presente expediente.
Al folio 34, obra primer acto reconciliatorio de fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual se hicieron presentes la parte actora y no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, se hizo presente la Fiscalía Novena del Estado Mérida.
Al folio 35, obra segundo acto reconciliatorio, de fecha 06 de julio de 2010, mediante la cual se hicieron presentes la parte actora no la parte demandada y no se hizo presente la fiscal del Ministerio Publico.
Al folio 36, obra diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana Clemencia Coromoto Rojas, asistida por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, mediante la cual señala que estando en el momento de contestación a la demanda, ratifica e insiste en cada una de sus partes del libelo de la demanda la acción intentada por su persona de Divorcio Ordinario, la cual fue agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 20 de septiembre de 2010, y dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación a la demanda (folio 37).
Al folio 38 y 39, obra escrito de fecha 27 de Septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO ROJAS, asistida por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, como apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual promueve pruebas siendo admitidas por auto de fecha 27 de octubre de 2010 como consta al folio 41 del presente expediente.
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha 28 de Enero de dos mil diez, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, fijando el DECIMO QUINTO DIA HABIL DE DESPACHO, ordenando la notificación de las partes visto que la misma se encontraba paralizada. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día 14 de julio 2011 dejando constancia que ninguna de las partes consigno escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial, entrando el Tribunal en términos para decidir conforme a la Ley.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
MOTIVA
II
La presente controversia queda planteada por la parte actora ciudadana CLEMENCIA COROMOTO ROJAS, asistida en el acto por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI PEREIRA, en los siguientes términos:
• Que en fecha 08 de septiembre del año mil novecientos ochenta y tres (1.983) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de este Estado Mérida, contrajo matrimonio civil con el ciudadano BALBINO CAMACHO ARAQUE, tal y como consta del acta certificada de matrimonio expedida por dicha prefectura y que para efectos legales acompañan.
• Que una vez celebrado su matrimonio fijaron como domicilio en el Sector el Piñal, Calle la Trinidad, casa Nº 10 de este Municipio Campo Elías, siendo este su último domicilio conyugal.
• Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos que lleva por nombres EDWAR BALBINO CAMACHO ROJAS y VIANEY ALEJANDRO CAMACHO, mayores de edad, anexan partidas de nacimiento.
• Que es el caso que la relación se mantuvo de manera armoniosa hasta hace aproximadamente 5 años y por razones que luego demostrara donde no se evidenciara que el ciudadano antes identificado dejo de cumplir con sus obligaciones como esposo y padre y a la vez por malos tratos verbales de ofensa hacia su persona como hacia sus hijos; es por lo que acude para demandar, por divorcio al ciudadano BALBINO CAMACHO ARAQUE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.023.113, ya identificado, fundamentando dicha acción en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil Vigente, vale decir por abandono voluntario y excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, reiteradas en diferentes sentencias sobre el abandono voluntario.
• Que sobre los excesos y sevicias lo demostrara a través de los diferentes testimoniales que presentara en el momento oportuno que a bien tenga lugar por este Tribunal.
• Que conforme a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico promueve los siguientes testigos: MAURO GARCIA YERALDINE MILAGROS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.248.812, domiciliado en Ejido Estado Mérida.
• NAVA MENDEZ JAIRO ALBERTO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.657.676, domiciliado en Ejido Estado Mérida.
• RIVAS de UZCATEGUI ANA MARIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.199.574, domiciliada en Ejido Estado Mérida, quienes declaran en el lugar fecha y hora que así lo determine el tribunal a su digno cargo.
• Que durante la unión conyugal adquirieron bienes que posteriormente liquidaran por ante el tribunal competente una vez sea disuelto el vinculo matrimonial.
• Que señala como domicilio procesal la siguiente: Avenida centenario, Sector el Piñal, calle la Trinidad Nº 10 Ejido Estado Mérida, dando cumplimiento con el artículo 174 del Código de procedimiento Civil Vigente.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de septiembre de 2010, se dejo constancia que el ciudadano BALBINO CAMACHO ARAQUE, parte demandada en el presente juicio, no se presento por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación a la demanda.
DE LAS PRUEBAS.
Análisis y valoración de los medios de pruebas promovidos por la parte actora, consignadas por escrito de fecha 27 de Septiembre de 2010, y admitidas por auto de fecha 27 de Octubre de 2010 de la siguiente manera:
PRIMERO: Ratifica en cada una de sus partes la fundamentación legal del libelo de la presente demanda de divorcio basada en las causales 2 y 3 del articulo 185 del Código Civil Vigente, por abandono voluntario, excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, incoado por su persona en contra del ciudadano BALBINO CAMACHO ARAQUE, debidamente identificado en autos, así como las diferentes actuaciones procesales llevadas y realizadas por este tribunal que usted dignamente preside.
Este Tribunal considera que estos no son medios de prueba (el libelo de la demanda), efectuados en forma genérica, sin señalamiento expreso, preciso y soportado, de lo que se pretende demostrar, resulta inapreciable, en virtud que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en las actas procesales, circunstancias favorables a la parte promovente. Este criterio no choca con la doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:
“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
En consecuencia se desecha la misma por impertinente. Y así se declara.
SEGUNDO: Copias certificadas del acta de matrimonio expedida por el registrador Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías de este Estado Mérida, signada con la letra “A” que corre inserta en el presente expediente que demuestra su unión matrimonial.
A los fines de la valoración de esta prueba, este Tribunal observa que el Acta de matrimonio prueba la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
TERCERO: Actas de nacimientos que corren insertas en el presente expediente marcadas con las letras “B y C”, de los ciudadanos EDWAR BALBINO CAMACHO ROJAS y VIANEY ALEJANDRO CAMACHO ROJAS, hijos nacidos durante la unión matrimonial.
En cuanto a las partidas de nacimiento que obran a los folios 7 al 9 del presente expediente de los ciudadanos EDUAR BALBINO CAMACHO ROJAS y VIANNEY ALEJANDRO CAMACHO ROJAS.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
CUARTO: Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Balbino Camacho Araque, e identificado en autos que corre inserta en el presente expediente donde se demuestra que el referido ciudadano se dio por citado en la presente litis, y el mismo no se ha hecho participe ni por si ni por medio de abogado apoderado en la presente causa para exponer su alegato, dando cumplimiento a la normativa legal de la defensa y el debido proceso establecida en la constitución nacional.
Sobre el particular, el Tribunal considera que la citación de la parte demandada no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por tanto es improcedente valorarlo por no ser medio probatorio susceptible de valoración. En consecuencia este Tribunal desecha tal medio de prueba por ser improcedente, para estos casos. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve los siguientes testigos: MAURO GARCIA YERALDINE MILGROS, NAVA MENDEZ JAIRO ALBERTO y RIVAS de UZCATEGUI ANA MARIA, quienes declararan en el lugar fecha y hora que así lo determine el tribunal a su digno cargo de los hechos explanado en la presente demanda reservándose el derecho de repreguntar y asistir dichos testigos.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
YERALDINE MILAGROS MURO GARCIA: ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2010, como consta al folio 42 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO ROJAS y al señor BALBINO CAMACHO ARAQUE. CONTESTO: “Si, ellos son esposos. A la pregunta Segunda: Diga la testigo, si el matrimonio procreo algunos hijos y cuantos. CONTESTO: “Si, dos, ALEJANDRO y EDUARD”. A la pregunta Tercera: Diga la testigo, si el ciudadano BALBINO ARAQUE cumplía sus obligaciones en el matrimonio con la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO ROJAS y sus dos hijos. CONTESTO: “No”. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo, como era el trato del señor BALBINO ARAQUE hacia su esposa CLEMENCIA COROMOTO ROJAS. CONTESTO: “Mal”. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio de la testigo promovida por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
JAIRO ALBERTO NAVA MENDEZ: ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de Noviembre de 2010, como consta al folio 43 del presente expediente en la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO ROJAS y al señor BALBINO CAMACHO ARAQUE. CONTESTO: “Si”. A la pregunta Segunda: Diga el testigo, si el matrimonio procreo algunos hijos y cuantos. CONTESTO: “Dos hijos”. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si el ciudadano BALBINO ARAQUE cumplía sus obligaciones en el matrimonio con la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO ROJAS y sus dos hijos. CONTESTO: “No hasta el momento que yo estuve allí él era muy mal esposo. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, como era el trato del señor BALBINO ARAQUE hacia su esposa CLEMENCIA COROMOTO ROJAS. CONTESTO: “Mal, grosero es el hombre. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, acerca de los cónyuges intervinientes en el presente juicio de divorcio, solo en cuanto al abandono en que incurrió, la parte demandada de autos, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
LA CIUDADANA ANA MARIA RIVAS DE UZCATEGUI: , ya identificada, debía rendir su declaración por ante este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2010, declarándose desierto debido a su incomparecencia, en tal virtud este Tribunal no valora la misma, por cuanto no rindió su declaración en la oportunidad prevista. Y así se declara.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de octubre de 2010, se dejo constancia que no se agregan pruebas de la parte demandada por cuanto no fueron promovidas dentro del lapso de Ley. (Folio 40).
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, la parte demandada a pesar de estar debidamente citada no asistió a ningún acto de proceso, llámese actos conciliatorios contestación pruebas e informes.
Sin informes ni observaciones de los informes presentados por las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente: La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: 2º El abandono voluntario”. 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.El artículo 185 del Código Civil establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este Sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario. El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido conteste en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e -injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
Es criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales, los cuales son: Asistencia, socorro, y convivencia.
Procediendo en consecuencia este tribunal a precisar sobre el contenido y alcance doctrinario de la causal de divorcio invocada por las partes; el ABANDONO VOLUNTARIO se puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a.- En primer lugar el animus: el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140-A del Código Civil cuando establece: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. CON OCASIÓN AL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: c.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cohabitación, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario este debe cumplir con ciertos requisitos, a saber, debe ser grave, intencional e injustificada, y deben confluir las características antes señaladas. Razón por la cual, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, deberá determinarlo el Juez. Con los medios de pruebas analizados quedó demostrado el vínculo conyugal con la copia certificada del acta de matrimonio civil, y por otro lado, la causal de divorcio, prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario”, al quedar evidenciado a través de la prueba testimonial, que el ciudadano BALBINO CAMACHO ARAQUE, incurrió en el incumplimiento de los deberes conyugales que le impone el artículo 137 el Código Civil, es decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente. De modo pues, que demostrada la causal invocada por la parte demandante, vale decir, “El abandono voluntario”, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, indefectiblemente debe declararse la extinción del vínculo conyugal que une a la parte actora, ciudadana CLEMENCIA COROMOTO ROJAS, y el ciudadano BALBINO CAMACHO ARAQUE. Y Así se decide.
En cuanto a la causal invocada por la parte actora de (Los excesos, sevicias e injurias graves), Los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer: debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social, Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Es necesario analizar la causal esgrimida por la demandante como argumento de su acción, y es así como en la doctrina el Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
En el caso de autos, este Juzgador observa que la parte demandante, en el libelo de la demanda señala que el ciudadano antes identificado dejo de cumplir con sus obligaciones como esposo y padre y a la vez por malos tratos verbales de ofensa hacia su persona como hacia sus hijos, e invoca el articulo 185-ordinal 3° del Código Civil, observando quien Juzga, que según las pruebas promovidas hacen plena prueba de lo alegado y planteado por el accionante según la 2da, causal del artículo 185 de nuestro Código Civil, lo que a juicio de este Sentenciador quedó demostrado en su conjunto de hechos que ciertamente el demandado ha incurrido en el abandono voluntario. Con relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil alegada por la parte demandante, en el escrito libelar y de la evacuación de las pruebas en criterio de quien decide, observa que a pesar que el demandado debidamente citado no asistió a ningún acto del proceso y que los testigos presentados por la parte actora solo están contestes en la ruptura conyugal, como se desprende de las actas procésales, es relevante señalar que las testimoniales es la prueba fundamental de esta acción y siendo que la misma fue admitida y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, con lo cual queda demostrado el abandono voluntario en que incurrió el demandado de autos, no obstante los testigos señalaron de manera vaga y sin contundencia con hechos suficientes para que la conducta del demandado encuadrara en los excesos, de sevicia y menos aún de injuria grave previstos en el tantas veces mencionado artículo, además que no fueron consignados a los autos otras pruebas para demostrar lo peticionado solo la prueba testifical.
El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del DR. EDUARDO COUTURE, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”. En tal sentido, tomando en consideración los documentos evacuados, dándole este juzgador el valor probatorio correspondiente que junto con otras pruebas presentadas por la parte demandante, es relevante señalar que las testimoniales es una de las pruebas fundamentales de esta acción; consignadas y siendo las mismas admitidas y valorada por este tribunal en su oportunidad procesal, los testigos estuvieron contestes desde un primer momento en concordancia con en el libelo, sobre el abandono en que incurrió el demandado con lo expuesto de autos señalando que no existía una justificación suficiente para haber procedido de tal forma. Del mismo modo cabe señalar, que la parte demandada encontrándose a derecho y en la oportunidad de los actos conciliatorios, no asistió a los actos conciliatorios estando debidamente citado, no contesto la demanda, ni promovió pruebas. Por último, abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió testifícales los cuales fueron valorados por merecerle fe y veracidad de los hechos alegados a su favor, todo lo cual quedo de manifiesto en el presente expediente, en consecuencia, este Tribunal considera que la parte demandante aportó elementos probatorios suficientes que acreditan la existencia del abandono de su cónyuge, por lo que este Juzgador deberá indefectiblemente declarar con lugar el Divorcio Ordinario solicitado con fundamento solo en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Todo lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional establecida en los artículos 75 y 77, que recogen la protección constitucional al matrimonio, especialmente lo relacionado con la vocación o sentimiento de propiciar, establecer y mantener libremente esta relación y del cual se evidencia que en el presente caso prosperó; como consecuencia de lo anterior igualmente este fundamenta dicha decisión en la previsión constitucional establecida en los artículos 25, 26 y 49, relacionados con el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses…(Omissis)… las garantías de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y el debido proceso, en concordancia en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, y sin lugar el ordinal 3° del articulo 185- A del Código Civil, Venezolano, como será expuesto en la presente dispositiva. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana CLEMENCIA COROMOTO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-9.478.849, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente representada por el abogado en ejercicio WILMER JOSE ANCIANI e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 130.629, contra su cónyuge el ciudadano BALBINO CAMACHO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.023.113, domiciliado en Ejido Estado Mérida y hábiles, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Declarándose SIN LUGAR la causal 3° del mencionado artículo, por cuanto no fue probada en el lapso correspondiente que el demandado haya incurrido en dicha causal de excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo al matrimonio civil celebrado por ante LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ DEL MUNICIPÌO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, en fecha 08 de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres (08-09-1983), según acta N° 49.Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, ya que la cónyuge manifestó que procrearon 2 hijos y los mismos son mayores de edad y referente a los bienes procédase a su liquidación de conformidad con el artículo 175 del Código Civil, ya que la cónyuge manifestó tener bienes que repartir una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la índole del fallo no se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.


JCGL/Acen/mcr.