Exp. 23.058
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 152°
DEMANDANTE (S): ZANARDO BORREGO COROMOTO YAJAIRA Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OVIEDO CARRERO GABRIEL ALBERTO.
DEMANDADO: MOLINA PEÑA MAURO AUGUSTO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL MOLINA PEÑA.
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio le correspondió a este Juzgado en virtud de la apelación realizada por la ciudadana COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.076.257, domiciliada en la ciudad de Mérida, asistida de la abogada en ejercicio YELITZA ALARCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.294, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil diez, en el procedimiento que por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES, intentara contra el ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, escuchada la apelación en ambos efectos como consta del auto de fecha diez de febrero del dos mil once, consta al (folio 261).
Recibido por este Juzgado por auto de fecha primero (01) de Marzo del dos mil once (folio 265), y fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, para dictar sentencia con la advertencia a las partes que en ese lapso solo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem, sin pruebas sin observación a los informes, entrando el Tribunal en términos para decidir, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo, la Jueza de Municipios expuso lo siguiente:

“Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que entre el ciudadano RAMÓN HUMBERTO DIAZ ALTUVE (hoy día fallecido) y el ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, se sostuvo desde el mes de noviembre de dos mil cinco (2005) una relación contractual arrendaticia de carácter verbal sobre un bien inmueble suficientemente identificado en autos y el cual generaba obligaciones recíprocas de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. …(omisis)… Ahora bien, resulta forzoso señalar y así debe quedar declarado, que el comprador o adquirente del inmueble se subroga en la posición jurídica del arrendador en cuanto a los derechos y obligaciones resultantes de la relación de arrendamiento mientras dure su propiedad; consecuentemente, el nuevo propietario se encuentra legitimado para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de enajenación, así como también se encuentra legitimado para solicitar el desalojo o la resolución del contrato de arrendamiento, sea cual fuere el caso. Y ASÍ SE DECLARA. …(omisis)… SÉPTIMO: Expuesto lo anterior, es por lo que queda firme el hecho que la parte actora, en su condición de propietaria del inmueble arrendado, carácter éste que ostenta desde el dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008), se encuentra legitimada para exigir el pago de los cánones de arrendamiento que venzan o que sean posteriores a la fecha de tal enajenación y en ninguno de los casos para exigir pago alguno por éste concepto previo a la fecha de transmisión de la titularidad en la propiedad del inmueble arrendado, puesto que sería tanto como hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, tal como lo prevé el artículo 140 de la Norma Civil Adjetiva “Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. En consecuencia, mal puede pretender la parte actora el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007), ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE DOS MIL OCHO (2008), siendo sólo procedente su requerimiento en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO DE DOS MIL OCHO (2008). Y ASÍ SE DECLARA. OCTAVO: En este orden de ideas, se debe concluir entonces, que la parte accionada no logró demostrar su liberación de pago en lo que respecta al canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)…(omisis)…demandado no se encuentra incurso en el supuesto previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA. DÉCIMO: En conclusión, dada la pretensión de la actora, referida a la demanda de DESALOJO por la falta de pago de cánones de arrendamiento e incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado, dictamina que la situación jurídica existente no se subsume en el supuesto establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA. …(omisis)…Por todo lo anteriormente expuesto y dado que la situación jurídica existente no se subsume en el supuesto establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por la actora, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DÍAZ ZANARDO, RENATTA MARÍA DÍAZ ZANARDO y ROMINA YAJAIRA DÍAZ ZANARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 8.076.257, V- 15.920.295, V- 17.341.266 y V-18.620.073, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte demandante, debidamente representadas por el Abogado en ejercicio GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.621.219, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.611, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 10.100.426, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente representado por el Abogado en ejercicio MIGUEL MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -10.719.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.485, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES…(omisis)... DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diez (2010)…”

II
DEL ESCRITO DE LIBELO DE DEMANDA (FOLIOS 1 AL 3):
 Que sus poderdantes son las legítimas propietarias de un inmueble consistente de un (01) local comercial que forma parte del Centro Comercial “El Ramiral” ubicado en el tercer nivel distinguido con el N° 3-2, calle 26, prolongación del viaducto entre avenidas 7 y 8, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, dicho local tiene un área aproximada de construcción de treinta y ocho metros cuadrados (38,80 mts2), cuyos linderos y medidas se encuentran descritos en documento debidamente inscrito por ante la Oficina Registral del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de abril del 2008, bajo el N° 48, folio 338 al 342, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año en curso, que en fecha 01 de febrero de 2.005, el referido inmueble se le cedió verbalmente en calidad de arrendamiento al ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y hábil fijando un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,00) mensuales, que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, con lo cual se encuentra en un notorio estado de insolvencia, por lo que demanda por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda vía desalojo por insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento, al ciudadano MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.100.426, de este domicilio y hábil, en su condición de arrendatario del inmueble ya identificado, para que en forma voluntaria o dada su negativa, le obligue a realizar los siguientes actos, primero la extinción de la relación arrendaticia, existente entre ambas partes; segundo el desalojo del inmueble, consistente de un (01) local comercial, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió y totalmente solvente en los servicios públicos; tercero al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008; cuarto al pago de las costas y costos procesales, prudencialmente calculadas por éste Tribunal se reserva el derecho de intentar nuevas acciones legales en su contra por Daños y Perjuicios.
III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y DE RECONVENCIÓN (FOLIOS 14 AL 30):
 Que niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, que tal y como lo expone la parte demandante, adquirieron en calidad de compra venta un inmueble por ante la Oficina Registral del Municipio Libertador en fecha dieciocho (18) de abril del 2008, y que existe posesión sobre su persona la cual ha sido pacífica y pública desde hace aproximadamente tres (03) años, sobre el local comercial mencionado, que desde la fecha en que fue ocupado el inmueble por su persona el 15 de noviembre de 2005, que es incierto que los hoy demandantes hayan tenido relación con su persona desde la fecha 01 de febrero de 2005, tal y como lo expresan en su escrito libelar, la relación jurídica se inició fue con el ciudadano RAMÓN HUMBERTO DÍAZ ALTUVE, hoy fallecido, quien se identificó como propietario del inmueble y siempre esa fue la condición en el Centro Comercial “El Ramiral”, incluso antes de su persona iniciar la relación arrendaticia con el mencionado ciudadano existió una relación en similares condiciones desconocida con la ciudadana CILENY VERGARA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.019.576, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, quien ocupó el inmueble a partir del mes de noviembre de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 hasta el mes de septiembre del 2005, y el mismo fue arrendado verbalmente por el mismo y ya identificado ciudadano RAMÓN HUMBERTO DIAZ ALTUVE, pero quien le solicito a la mencionada arrendataria que suscribiera un contrato privado, con una tercera persona de nombre Fernando Roa, del cual anexa copia fotostática marcado con la letra “A”, que la condición de propietario del ciudadano RAMÓN HUMBERTO DIAZ ALTUVE, sobre el referido inmueble nunca se constató, pero que si fue avalada su condición de arrendatario por parte de la administración del Centro Comercial “El Ramiral”, quien ejerce la administración del condominio, durante tres (03) años, del cual anexa copias fotostáticas marcado con la letra “B”, que así continuó la relación arrendaticia con el mencionado ciudadano RAMÓN HUMBERTO DIAZ ALTUVE, persona que se ausentaba por largos períodos, quien decía estar en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y a quien se le depositaba lo relacionado por concepto de canon de arrendamiento en la cuenta Nro. 0180719467 del Banco Occidental de Descuento, como se evidencia de fotocopias de comprobantes bancarios que anexa marcado con la letra “C”.
 Que es el caso que a mediados del mes de enero del año en curso, se presentaron por ante el referido local, dos (02) ciudadanos una de nombre YAJAIRA ZANARDO BORREGO, que alegaba ser la ex esposa del ciudadano RAMÓN HUMBERTO DIAZ ALTUVE, y otra persona de nombre MARIANELA GRISOLIA, quien le representaba en nombre de una empresa inmobiliaria, solicitando que les fueran cancelados a partir de la presente fecha los pagos por los cánones de arrendamiento, ya que el ciudadano RAMÓN HUMBERTO DIAZ ALTUVE, había fallecido en un accidente, y que la relación arrendaticia debía entenderse con dicha persona, por cuanto la ciudadana YAJAIRA ZANARDO BORREGO, era la legítima propietaria del referido inmueble, solicitando copia de propiedad del inmueble o en su defecto planilla sucesoral, sin mostrar ningún documento que le diese la titularidad del mismo, que no siguió depositando en la cuenta del ciudadano RAMÓN HUMBERTO DIAZ ALTUVE, pues el Banco le había bloqueado la cuenta, que esa fue su posición hasta el mes de abril cuando una persona de nombre YADIRA ISABEL DIAZ, se presento por ante el referido local y se identificó como hija del ya fallecido RAMÓN HUMBERTO DIAZ ALTUVE, presentando copia de Declaración Sucesoral, y en la cual le correspondía a la mencionada ciudadana el local comercial, objeto de la pretensión, de tal manera que le canceló a dicha ciudadana los meses de enero, febrero y marzo del presente año, que entonces luego de conocer la realidad de la situación que fue objeto de una estafa o un fraude, por cuanto los pagos efectuados fueron entregados a personas contrarias de quienes eran los titulares de la propiedad del inmueble tal como el ciudadano RAMÓN HUMBERTO DIAZ ALTUVE, y posteriormente a la ciudadana YADIRA ISABEL DIAZ, que para el caso concreto quien sin estar obligado asume la gestión de un negocio con su persona, un contrato de arrendamiento verbal, que fue avalado por la empresa INRAMARCA, por cuanto en el transcurso de esos tres (03) años le ha dejado detentar el inmueble, en donde pago los gastos ocasionados por concepto de mantenimiento y conservación de las áreas comunes condominio a la referida empresa mercantil INRAMARCA, que cabe preguntarse el porque el ciudadano RAMÓN HUMBERTO DIAZ ALTUVE, fungía como propietario del referido inmueble, avalada tal condición de hecho por la empresa mercantil INRAMARCA, el porque la empresa mercantil INRAMARCA, sabiendo que el ciudadano RAMÓN HUMBERTO DIAZ ALTUVE, quien de hecho realizaba una gestión de negocios a favor de dicha empresa mercantil, no buscó la manera de notificar a su persona y poner al tanto que eran los legítimos propietarios del referido inmueble, y por tanto no ser copartícipes que su persona quedara insolvente y por tanto no tendría derecho de ejercer su derecho de preferencia, que porque si efectuada la negociación de compra venta entre las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DIAZ ZANARDO, RENATTA MARIA DIAZ ZANARDO y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO, y la empresa mercantil INRAMARCA, no se le notificó de la misma, pudiendo de esta forma regularizar la situación del inmueble en referencia, y no por el contrario actuar malintencionadamente accionando por ante un tribunal contra su persona.

IV
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (FOLIOS 49 al 54):
“PRIMERO En virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, invoco el mérito probatorio que a favor de la parte demandada, se desprenda de todos los actos jurídicos procesales acaecido en este proceso, mediante el cual la actividad que las partes desarrollan en el proceso se influyen recíprocamente, en el sentido de que no sólo beneficia a quien ejecuta el acto y supuestamente perjudica a la parte contraria, sino que también ésta beneficiarse del acto, en cuanto pueda perjudicar a su autor, por cuanto el acto procesal es común y su eficacia no depende de la parte de la cual provengan, sino de los efectos que produce.” SEGUNDO Promuevo el valor y merito jurídico, en todas y cada una de las actas procesales que conforman el expediente de la causa, en cuanto a las mismas favorezcan a esta parte demandada.” TERCERO De conformidad con el Artículo 403 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, promuevo prueba de confesión que ha de rendir las co-demandantes COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DÍAZ ZANARDO, RANATTE MARIA DIAZ ZANARDO y ROMINA YAJAIRA DIEZ ZANARDO, plenamente identificadas en autos, en la oportunidad procesal correspondiente, para que previo cumplimiento de las formalidades de ley, declaren sobre las posiciones juradas que se le formularán sobre hechos pertinentes a la causa. En este sentido, y con la finalidad de dar cumplimiento al extremo legal, exigido de reciprocidad, de conformidad con el Artículo 406 ejusdem, manifiesto en mi propio nombre la voluntad de absolverlas en la oportunidad ulterior que indique el Tribunal, por poseer conocimiento directo y personal de los hechos controvertidos en la presente causa. Solicito la notificación de la parte demandante absolvente en la siguiente dirección procesal, Edificio Alba, calle 27, entre avenidas 2 y 3, planta baja, local 11, Mérida Estado Mérida. CUARTO Promuevo las testimoniales juradas de los ciudadanos ELIS DAMARIS PEÑA AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.904.841, domiciliada en la población del Llano del Anis, Municipio Sucre del Estado Mérida, CILENY VERGARA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.019.576, domiciliada en la Urbanización Las Tapias, Av. 5, Número 203, quinta “El Santísimo”, Municipio Libertador del Estado Mérida, ALVARO OVALLES URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.043.563, domiciliado en la Urbanización Kennedy, bloque 8, apartamento 33, FERNANDO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.915.239, domiciliado en el Centro Comercial “El Ramiral”, planta baja, Restaurante SIMPOSIO, calle 26, prolongación del viaducto entre las avenida 7 y 8, ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, JOSE QUEVEDO RAMIREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.915.239, domiciliado en al planta baja oficina sin número sede de la empresa mercantil INRAMARCA, Centro Comercial “El Ramiral”, ubicado en la prolongación del viaducto Campo Elías, entre las avenida 7 y 8, ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, CARLOS RAMÍREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad S/N, en su carácter de gerente general de la empresa INRAMARCA, plenamente identificada, con domicilio en la planta baja oficina sin número sede de la empresa mercantil INRAMARCA, Centro Comercial “El Ramiral”, ubicado en prolongación del viaducto entre las avenida 7 y 8, ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida, para que previo cumplimiento de las formalidades de ley, declaren a tenor del interrogatorio que se les formulara de viva voz, en la oportunidad correspondiente. PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA, que demostrara, la relación contractual de mi persona con el extinto RAMON HUMBERTO DIAZ ALTUVE, plenamente identificado en autos, demostrando la solvencia de mi persona en los pagos de canones de arrendamientos correspondientes para los meses de diciembre, enero, febrero, marzo y abril del año 2008. ASÍ COMO TAMBIÉN DE LA NO EXISTENCIA DE DEUDA ALGUNA CON LA EMPRESA MERCANTIL INRAMARCA, PLENAMENTE IDENTIFICADA, PROPIETARIA PARA LA FECHA DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2008, FECHA EN QUE TIENE LUGAR LA VENTA DEL INMUEBLE EN REFERENCIA A LAS CODEMANDANTES COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DIAZ ZANARDO, RENATTA MARIA DIAZ ZANARDO Y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO, PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN AUTOS, POR LO QUE QUEDARA PLENAMENTE DEMOSTRADO QUE NO EXISTIA DEUDA ALGUNA QUE HAYA MOTIVADO LA DEMANDA INCOADA EN MI CONTRA. QUINTO Promuevo el valor y mérito jurídico del Documento de propiedad del inmueble, el cual ocupó como arrendatario, consistente en un local comercial ubicado en el Centro Comercial “El Ramiral”, Tercer nivel, distinguido con el Nro. 3-2, calle 26, prolongación del viaducto entre las avenida 7 y 8, ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual fue inscrito por ante la Oficina Registral del Municipio Libertador, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2008, anotado bajo el Nro. 48, folio 338 al folio 342, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año en curso, documento de propiedad que riela a los folios seis (06) y siete (07), anexo al escrito libelar de la parte demandante, con lo cual queda plenamente demostrado que las ciudadanas COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DIAZ ZANARDO, RENATTA MARIA DIAZ ZANARDO Y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO, plenamente identificadas en autos, co-demandantes en la presente causa, NO TENIAN CUALIDAD DE CO-PROPIETARIAS, para los mes de diciembre de 2007, ni para los meses consecuentes de diciembre 2007, enero, febrero, marzo y hasta el dieciocho (18) de abril del año en curso, (véase la fecha de adquisición de las co-demandantes del inmueble en el documento de propiedad “dieciocho (18) de abril del año 2008”), como titulares de la propiedad del inmueble en referencia, por lo tanto no existía deuda alguna con las mismas, lo cual evidencia la falta de cualidad de las co-demandantes, para demandar el pago de lo indebido a esta parte accionada por los meses de canones de arrendamiento de los meses diciembre, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, tal como lo exponen en su escrito libelar textualmente: omisis…la fecha de la presente demanda, existe una deuda en los pagos de canones de arrendamiento del citado inmueble desde diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo del año 2008…” SEXTO Promuevo el valor y mérito jurídico, del cuaderno separado de CITA DE SANEAMIENTO, del ciudadano JOSE QUEVEDO RAMÍREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.485.041, de este domicilio, que en su carácter de director de la empresa mercantil INRAMARCA, plenamente identificada en autos. PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA, para conocer la situación en que se encontraba el inmueble ubicado en el Centro Comercial “El Ramiral”, Tercer nivel, distinguido con el Nro. 3-2, calle 26, prolongación del viaducto entre las avenida 7 y 8, ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, objeto de la presente pretensión, respecto a la relación contractual de arrendamiento inmobiliario por parte de mi persona MAURO AUGUSTO MOLINA PEÑA, plenamente identificado y que además evidenciara la gestión de negocios del ciudadano RAMÓN HUMBERTO DIAZ ALTUVE, plenamente identificado. Así como también de la detentación de mi persona sobre el referido inmueble, y de la relación que sostenía con el ciudadano RAMÓN HUMBERTO DIAZ ALTUVE, plenamente identificado con mi persona, y que de una manera vinculaba a la referida empresa mercantil por cuanto eran los legítimos propietarios, evidenciándose que NO SE ME NOTIFICÓ A QUIEN EFECTUARLES LOS PAGOS CORRESPONDIENTES, y la no notificación de la titularidad de la propiedad que sobre el referido inmueble tenían los mismos, así como tampoco se me notificó de la venta a las ciudadanas co-demandantes, COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, RICARDINA RENATTA DIAZ ZANARDO, RENATTA MARIA DIAZ ZANARDO y ROMINA YAJAIRA DIAZ ZANARDO, en fecha dieciocho (18) de abril del corriente año, por ante la Oficina Registral del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro: 48, folio 338 al 342, Protocolo Primero, Tomo III, Segundo Trimestre del año en curso. LO CUAL PODRA EVIDENCIAR QUE PARA LA FECHA DE ADQUISICIÓN DEL INMUEBLE POR PARTE DE LA CO-DEMANDANTES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2008, NO EXISTÍA DEUDA ALGUNA DE MI PERSONA CON LA EMPRESA MERCANTIL INRAMARCA, PLENAMENTE IDENTIFICADA, CORRESPONDIENTES A CANONES DE ARRENDAMIENTOS DE LOS MESES DICIEMBRE 2007, ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL 2008, POR LO QUE DEMUESTRA QUE LAS CO-DEMANDANTES DEMANDAN SOBRE UNA DEUDA INEXISTENTE CON LAS MISMAS, YA QUE SU TITULARIDAD SOBRE EL INMUEBLE LA ADQUIEREN SOBRE EL INMUEBLE VUELVO Y REPITO EN FECHA DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2008, POR LO TANTO AL NO EXISTIR DEUDA CON LA EMPRESA MERCANTIL INRAMARCA LEGALES PROPIETARIOS HASTA LA FECHA EN QUE TIENE LUGAR LA VENTA SEÑALADA, ES IMPROCEDENTE QUE LA PARTE ACCIONANTE DEMANDE UNA DEUDA INEXISTENTE, ESTARIAMOS ANTE LO QUE SE DENOMINA EN DOCTRINA EL PAGO DE LO INDEBIDO. SEPTIMO Promuevo el valor y merito jurídico, de la copia original de los recibos de cancelación por concepto de pago de canones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril, recibidos por la ciudadana YADIRA ISABEL DIAZ, el cual consigno, marcado con la letra “A”, constante de cuatro (4) folios útiles, lo cual demuestran que mi persona no se encontraba en estado de insolvencia para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, meses de arrendamiento los cuales la parte demandante alega como insolventes en su libelo de demanda. PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA, PARA DEMOSTRAR QUE MI PERSONA PAGO ANTE QUIEN RECLAMO DE MANERA LEGAL EN NOMBRE DEL CIUDADANO RAMON HUMBERTO DIAZ ALTUVE, PLENAMENTE IDENTIFICADO, EL PAGO POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS INDEBIDOS PARA EL MES DE ABRIL DE 2008.” OCTAVO Promuevo el valor y merito jurídico, de las copias fotostáticas de los comprobantes bancarios Nros. 84622783, 84622798, 90049440, 929447613, 102841817, 104238862, 92935021, 107276669, 107276672, 110127296, 110127311, 110127299, 110127298, 115958092, 115958089, 115958090, 122891494, 131884764, 134301398, 139097729 de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, en la cuenta Nro. 0180719467, del Banco Occidental de Descuento, anexo marcado “B”, constante de veintitrés (23) folios útiles, depósitos a nombre del ciudadano RAMON HUMBERTO DIAZ ALTUVE, plenamente identificado en autos. PRUEBA PERTIENTE Y NECESARIA, por cuanto demuestra que mi persona siempre cancelo de manera puntual los pagos por concepto de canones de arrendamientos, y que los mismos se le efectuaban al ciudadano RAMON HUMBERTO DIAZ ALTUVE, plenamente identificado en autos, hasta el momento de conocerse el fallecimiento del mismo a mediados del mes de enero de 2008. Por lo tanto, demuestra que mi persona no se encontraba en estado de insolvencia para el mes de diciembre de 2007, así como tampoco para los meses anteriores desde la fecha de iniciarse la relación contractual, tal como la parte demandante alega en su libelo de demanda. E igualmente demuestra el desconocimiento de la parte demandante del monto del canon de arrendamiento que demanda y que se evidencia en su escrito libelar. NOVENO Promuevo el valor y merito jurídico, de las copias fotostáticas de los recibos de pago por concepto de condominio a la empresa mercantil INRAMARCA, plenamente identificada en autos, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2008, anexo marcado con la letra “C”, constante de trece (13) folios útiles, PRUEBA PERTINENTE Y NECESARIA, lo cual demuestra MI RELACIÓN COMERCIAL CON LA REFERIDA EMPRESA MERCANTIL INRAMARCA, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, quien para la fecha de fallecimiento del ciudadano RAMON HUMBERTO DIEZ ALTUVE, plenamente identificado, no me notifico a través de sus representantes legales, que la misma era legítima propietaria del inmueble que ocupaba como arrendatario, y que a partir de ese momento debía hacérseles los pagos correspondientes por concepto de arrendamiento, situación que me dejo en un estado de insolvencia para la parte demandante y que ha motivado la presente demanda por parte de las mismas.”

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Al efecto procede este Juzgador en virtud del carácter devolutivo y en ese sentido se observa:
Que la presente apelación se trata de un juicio de desalojo y cobro de bolívares el cual se tramitó por el procedimiento breve, y el mismo se encuentra consagrado en el Artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al efecto: …“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”… Como se puede observar el procedimiento breve tiene como nota característica la simplificación de las formas procesales y la abreviación de los lapsos y el mismo es utilizado como su norma lo indica para tramitar aquellas demandas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias de acuerdo a la Resolución Nº 2009/0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.152, de fecha 2 de abril de 2009.
Es menester señalar que en la mencionada Resolución el Tribunal Supremo de Justicia, modificó la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, el cual es el caso de autos, por tratarse de un juicio de Desalojo de Inmueble (local comercial) regido por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual en su artículo 33 establece la obligación de tramitarse las causas amparados por dicho instrumento legal a través del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual obliga a hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación.

En el caso en estudio, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 15-06-2008, estimando la demanda en la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,00) lo que equivale a ciento cuatro con treinta y cuatro Unidades Tributarias (104, 34 U.T.) ya que para ese momento, la Unidad Tributaria se encontraba en Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F.46,00).

Ahora bien, en base a lo supra expuesto, es decir, que el valor de la demanda o la estimación de la demanda hecha por el accionante en Unidades Tributarias, es determinante a los fines de establecer si es procedente o no la apelación, y dada la discrepancia existente entre el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, que establece el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de apelación cuando preceptúa “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”, (para esta fecha equivalente a Bs. 5.000,00) y la establecida al respecto por la Resolución No. 2009-00006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” En consecuencia modificada la cuantía por la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando la cuantía para la tramitación o acceso del recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve, en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). De manera, que de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil y, al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009 y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia No. 694, de fecha 09/07/2010 (Véase Jurisprudencia Ramírez & Garay, 2010 Julio-Agosto, CCLXX, Caracas, 270, 610-10, páginas 120-126), y ratificada en Sentencia N° 299 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/03/2011, en el expediente N° 10-0966; y ya sobre el principio de la doble instancia en materia civil, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando; en la que afirmó que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, se modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil, es inadmisible; motivo por el cual este Juzgador dado que en el caso de auto se trata de un juicio de Desalojo de Inmueble, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual remite a su tramitación al procedimiento breve previsto en el Título XII del Libro Cuarto, y el monto de la estimación de la demanda fue establecido en CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.800,00) o CIENTO CUATRO CON TREINTA Y CUATRO (104,34 U.T.) Unidades Tributarias, se evidencia que la misma es inferior al monto de la 500 U.T., fijadas por la supra referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando esa cantidad para poder admitir y tramitar el recurso de apelación; por lo que no es procedente contra dicha decisión conocer del recurso de apelación, y obliga a determinar, que el a quo al haber oído y tramitado el recurso de apelación ejercido por la parte actora, infringiendo el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y en el caso que hubiese sido aplicable la Resolución también. Ahora bien de acuerdo al artículo 208 y 211 del Código Adjetivo Civil, deberá ser anulado el auto de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por el a quo, como será establecido en la dispositiva del presente fallo, declarándose inadmisible la apelación interpuesta por la ciudadana COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, asistida de la abogada en ejercicio Yelitza Alarcón Zanabria, en su carácter de parte actora en la presente causa y así se decide.
Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se anula el auto de fecha diez (10) de febrero del año dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual el a quo escuchó la apelación en ambos efectos, y todas las actuaciones subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana COROMOTO YAJAIRA ZANARDO BORREGO, parte demandante debidamente asistida de la Abogada en ejercicio YELITZA ALARCÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de Septiembre del 2010. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena remitir original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines legales pertinentes. Remítase con oficio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión, o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASI SE DECIDE. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos y treinta de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación, y se entregaron a la Alguacil para que las haga efectivas. Conste, hoy treinta (30) de Septiembre del año dos mil once (2.011).
LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

JCG/Aen/icm.-