JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiseis (26) de septiembre de dos mil once (2011).

201° Y 152°

SOLICITANTE: NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.331.269, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, asistida por la Abogado DAYNIL CAROLINA MUÑOZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.434.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.456, del mismo domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.331.269, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, asistida por la Abogado DAYNIL CAROLINA MUÑOZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.434.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.456, del mismo domicilio y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha siete (07) de abril de 2011, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. En fecha catorce (14) de julio de 2011, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR ALBERTO CONTRERAS BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.960.672, quien el día diecinueve (19) de julio del mismo año, oportunidad procesal para que tuviese lugar la comparecencia del ciudadano EDGAR ALBERTO CONTRERAS BAPTISTA, el Tribunal dejó constancia siendo loas tres y treinta de la tarde (03:30 p.m) de que el citado no se presentó al acto fijado. A tal efecto el tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Establece el artículo 185-A en su parte in fine: “Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal). Ello así, y habiéndose constatado que el cónyuge citado no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que quien suscribe advierte que no se cumplió con el requisito indispensable para la procedencia de la solicitud, cual es la referida comparecencia, lo que ineluctablemente produce las consecuencias jurídicas señaladas en el texto del precepto legal supra parcialmente citado. En virtud de la naturaleza de la decisión no se analizan los demás recaudos probatorios por resultar inoficioso.


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:

DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el procedimiento, en virtud de la falta de comparecencia del cónyuge citado a ratificar los hechos alegados por el cónyuge solicitante, en la oportunidad señalada por el Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.


La Secretaria.













LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que se encuentra en la solicitud N° 1318-11. SOLICITANTE: NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ VILLASMIL. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que expido en la ciudad de El Vigía, veintiseis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).



SECRETARIA

ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA




JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiseis (26) de septiembre de dos mil once (2011).

201° Y 152°

SOLICITANTE: NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.331.269, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, asistida por la Abogado DAYNIL CAROLINA MUÑOZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.434.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.456, del mismo domicilio y hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.331.269, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Mérida, asistida por la Abogado DAYNIL CAROLINA MUÑOZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.434.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.456, del mismo domicilio y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Por auto de fecha siete (07) de abril de 2011, fue admitida la presente solicitud, por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó librar boleta de notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCION AL NIÑO, AL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, haciéndole saber que el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en la DUODECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE, contados a partir de la comparecencia del cónyuge citado. Notificada legalmente la Fiscalía del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal. En fecha catorce (14) de julio de 2011, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDGAR ALBERTO CONTRERAS BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.960.672, quien el día diecinueve (19) de julio del mismo año, oportunidad procesal para que tuviese lugar la comparecencia del ciudadano EDGAR ALBERTO CONTRERAS BAPTISTA, el Tribunal dejó constancia siendo loas tres y treinta de la tarde (03:30 p.m) de que el citado no se presentó al acto fijado. A tal efecto el tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Establece el artículo 185-A en su parte in fine: “Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal). Ello así, y habiéndose constatado que el cónyuge citado no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que quien suscribe advierte que no se cumplió con el requisito indispensable para la procedencia de la solicitud, cual es la referida comparecencia, lo que ineluctablemente produce las consecuencias jurídicas señaladas en el texto del precepto legal supra parcialmente citado. En virtud de la naturaleza de la decisión no se analizan los demás recaudos probatorios por resultar inoficioso.


PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus leyes:

DECLARA:
PRIMERO: TERMINADO el procedimiento, en virtud de la falta de comparecencia del cónyuge citado a ratificar los hechos alegados por el cónyuge solicitante, en la oportunidad señalada por el Tribunal.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152


JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.


La Secretaria.













LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia es fiel y exacta de su original, que se encuentra en la solicitud N° 1318-11. SOLICITANTE: NELLY JOSEFINA RODRIGUEZ VILLASMIL. MOTIVO: DIVORCIO 185-A. Certificación que expido en la ciudad de El Vigía, veintiseis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011).



SECRETARIA

ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA