REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-009781
ASUNTO : FP01-R-2012-000013

JUEZ PONENTE: DR. JESUS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000013 Nro. Causa en Alzada FP01-R-2012-000013 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABG. INGRID FERRER Y DARWYNS GARCÍA
(Fiscal 10º y Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público)
DEFENSA: ABG. SILVIA SILVA (Defensor Público)
PROCESADO: JOAQUIN RAFAEL BRAVO
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABG. INGRID FERRER Y DARWYNS GARCÍA, Fiscal 10º y Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 22 de Diciembre de 2012, mediante la cual el Juez A quo Sustituye la Medida Privativa Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa a favor del prenombrado ciudadano JUAQUIN RAFAEL BRAVO.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 12 al 16 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En el presente caso la defensa sustenta su solicitud no en la variación de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originaron la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, sino en la circunstancia de que su defendido se encuentra delicado de salud así lo avala informe medico suscrito por el medico Alexis Figueroa Chacin. Ahora bien, de un estudio realizado a la solicitud presentada por la Defensa, así como a las actuaciones cursantes en la presente causa, es destacable el hecho procesalmente admitido en nuestro ordenamiento adjetivo y en el cual las medidas cautelares deben orientarse a generar un efecto garantizador de la secuela procesal por quienes se encuentren sumergidos en éste; vale decir, el imputado de autos, puesto que medidas de coerción que se aparten de tal fin podrían ser observadas como medidas de naturaleza sancionatoria y ello a su vez constituye un factor de colisión con otros derechos de rango constitucional y procesal que amparan a los procesados; En este sentido, estima este Juzgador la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera prudente la SUSTITUCION de la Medida de Coerción que pesa sobre el Acusado JUAQUIN RAFAEL BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 4.943.094, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, los ABG. INGRID FERRER Y DARWYNS GARCÍA, Fiscal 10º y Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público, interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…De la decisión antes transcrita, se puede establecer que para sustituir o revocar una Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa, el Juez aquo debe realizar un análisis exhaustivo de si las causas que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad han variado, en el caso in comento, el Juez Primero de Control, en el Auto donde sustituye la medida privativa, no realiza la fundamentación debida, toa vez que el mismo no establece con precisión las causas que justifican el cambio o sustitución de la referida medida privativa por una menos gravosa, (…) Ciudadanos Magistrados, si observamos con detenimiento el razonamiento que realiza el Juez Primero de Control, pensaríamos que el mismo en su decisión negaría la solicitud de Examen y Revisión de la Medida privativa solicitada por la Defensa del ciudadano JOAQUIN RAFAEL BRAVO, pero para sorpresa de esta Representación Fiscal, no fue así, toda vez que el referido y respetable Juez Primero de Control, decide SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) Ahora bien, en lo adelante, existe la posibilidad de solicitar una MEDIDA HUMANITARIA por tazones de salud, lo cual es distinto al EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA, previsto en el artículo 264 del código adjetivo penal; tal diferencia radica en que tienen calidad de PENADOS, por otro lado deben padecer enfermedades graves o en fase Terminal, diagnosticada por un Especialista y debidamente certificada por un Médico Forense. En el caso del examen y revisión de medida, establecido en el artículo 264 ejusdem, solo se requiere que hayan variado las circunstancias que conllevaron al decreto de privación de libertad (…) En el presente caso de la trascripción del Auto accionado, se observa, que efectivamente el Juzgador Primero de Control, hizo caso omiso a la vasta lista de Decisiones emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que han explicado al detalle los requisitos para la Revisión de una Medida Privativa de Libertad, asimismo, decisión el cambio de medida de privación de libertad a favor del ciudadano JOAQUIN BRAVO, a través de argumentos genéricos, sin explicar el porqué adoptó dicha decisión, lo que a nuestro juicio equivale a ausencia o falta de motivación y por ente se recurre a solicitar la decisión tomada por el juez aquo, por cuanto como bien lo ha dicho la doctrina de la sala constitucional en caso similares, una sentencia que carezca de motivación enerva la posibilidad de defensa de las partes…”



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el Recurso de Apelación incoado, la ABG. SILVIA SILVA, en condición de Defensa Pública penal, interponen contestación al mismo, esgrimiendo, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, los ciudadano Representantes de la Vindica Pública, Fiscal Décimo y Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, interponen formal Recurso de Apelación, en contra de la providencia judicial dictada en fecha 22 de Diciembre de 2011, por el Tribunal Primero en funciones de Control (…) Indica el recurrente en su escrito recursivo, que el Tribunal Primero de Control basa la Detención Domiciliaria, en razón del contenido del informe Médico suscrito por el Dr. Alexis Figueroa Chacin, ahora bien esta defensa considera así lo asevera, que el Juez garantista de los Derechos de un defendido, no puede apartarse de los conocimientos científicos aportados por el médico especialista, teniendo éste años de servicio y no se puede dudar de su conocimiento, así como de los resultados del examen realizado; en otro orden de ideas esta defensa discurre, que mi representado estando ante una Detención Domiciliaria, se encuentra en presencia de una verdadera Privación de Libertad, solo que ésta se verifica en condiciones menos gravosas que las que se dan en un centro de reclusión, tanto mas si se trata de los que funcionan en nuestro país…”.


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Jesús Alberto Figueroa, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los ABG. INGRID FERRER Y DARWYNS GARCÍA, Fiscal 10º y Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisado como ha sido el escrito de Apelación incoado por los ABG. INGRID FERRER Y DARWYNS GARCÍA, Fiscal 10º y Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 22 de Diciembre de 2012, mediante la cual el Juez A quo Sustituye la Medida Privativa Judicial de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa a favor del prenombrado ciudadano JUAQUIN RAFAEL BRAVO, así como careado ello con la contestación al Recurso de Apelación, esta Sala única de la Corte de Apelaciones se pronuncia bajo los siguientes términos.

Al respecto señalan los recurrentes: “…Ciudadanos Magistrados, si observamos con detenimiento el razonamiento que realiza el Juez Primero de Control, pensaríamos que el mismo en su decisión negaría la solicitud de Examen y Revisión de la Medida privativa solicitada por la Defensa del ciudadano JOAQUIN RAFAEL BRAVO, pero para sorpresa de esta Representación Fiscal, no fue así, toda vez que el referido y respetable Juez Primero de Control, decide SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) Ahora bien, en lo adelante, existe la posibilidad de solicitar una MEDIDA HUMANITARIA por tazones de salud, lo cual es distinto al EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA, previsto en el artículo 264 del código adjetivo penal; tal diferencia radica en que tienen calidad de PENADOS, por otro lado deben padecer enfermedades graves o en fase Terminal, diagnosticada por un Especialista y debidamente certificada por un Médico Forense. En el caso del examen y revisión de medida, establecido en el artículo 264 ejusdem, solo se requiere que hayan variado las circunstancias que conllevaron al decreto de privación de libertad (…) En el presente caso de la trascripción del Auto accionado, se observa, que efectivamente el Juzgador Primero de Control, hizo caso omiso a la vasta lista de Decisiones emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que han explicado al detalle los requisitos para la Revisión de una Medida Privativa de Libertad, asimismo, decisión el cambio de medida de privación de libertad a favor del ciudadano JOAQUIN BRAVO, a través de argumentos genéricos, sin explicar el porqué adoptó dicha decisión, lo que a nuestro juicio equivale a ausencia o falta de motivación y por ente se recurre a solicitar la decisión tomada por el juez aquo, por cuanto como bien lo ha dicho la doctrina de la sala constitucional en caso similares, una sentencia que carezca de motivación enerva la posibilidad de defensa de las partes…”.

A los fines de corroborar lo explanado por quienes recurren, esta Sala Única se remite hasta el paraje que vislumbra la decisión objeto de apelación, pudiendo extraer al respecto, que: “…Ahora bien, de un estudio realizado a la solicitud presentada por la Defensa, así como a las actuaciones cursantes en la presente causa, es destacable el hecho procesalmente admitido en nuestro ordenamiento adjetivo y en el cual las medidas cautelares deben orientarse a generar un efecto garantizador de la secuela procesal por quienes se encuentren sumergidos en éste; vale decir, el imputado de autos, puesto que medidas de coerción que se aparten de tal fin podrían ser observadas como medidas de naturaleza sancionatoria y ello a su vez constituye un factor de colisión con otros derechos de rango constitucional y procesal que amparan a los procesados; En este sentido, estima este Juzgador la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera prudente la SUSTITUCION de la Medida de Coerción que pesa sobre el Acusado JUAQUIN RAFAEL BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº 4.943.094, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD…”.

En el caso bajo examen, se observa que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario, impuesta al ciudadano JUAQUIN RAFAEL BRAVO; se concede por conducto de la vía de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 Ejusdem, por la representación de la Defensa que asiste al señalado procesado; atendiendo a ésta previsión legal el juzgador está llamado a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, considerando prudente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, sólo cuando las circunstancias que motivaron el decreto de la privación judicial de libertad hayan variado, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta que, los presupuestos que originan el decreto de una medida cautelar de privación de libertad, son los advertidos en el estamento legal, en el artículo 250 Ibidem.

Luego entonces, se afirma que es el hecho de la variación de los presupuestos legales en referencia lo que daría lugar a la imposición de una medida menos gravosa en el caso concreto, y así lo ha dispuesto el criterio de la Sala Constitucional, cuando estableció que: “…Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras)…”. (Sala Constitucional, sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tazón).

Asimismo, reafirma ésta postura el Tribunal Supremo de Justicia nacional, cuando apreció, cuanto se transcribe: “…En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, facultaba al Juez para revisar las medidas cautelares acordadas. Así, dispone el artículo 273 del citado texto normativo aplicable: "(...) En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas." No cabe duda que la citada norma, más allá de permitir, insta al juez penal a examinar las medidas cautelares acordadas, aunque pareciera que sólo para poder sustituirlas por otras menos gravosas, ello en consonancia con la nueva tendencia establecida con la entrada en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla, y la privación de la misma la excepción, atendiendo, entre otras razones, a políticas tendientes a erradicar el hacinamiento carcelario, por ejemplo; no obstante, al tratarse de un sujeto que puede representar un peligro para la sociedad, y no existiendo dentro de las normas procesales, ninguna disposición que prohíba que de la revisión, el juez estime prudente acordar una más gravosa, no encuentra la Sala obstáculos legales para que el juez sancionado hubiese procedido como lo hizo. En refuerzo de lo anterior, el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe, en ningún caso, acordar una medida preventiva privativa de libertad, siempre que exista proporcionalidad entre su procedencia y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 eiusdem…” (véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 19-06-2003, ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2002-0258).

Ahora bien, en la causa sometida a nuestro conocimiento por vía de apelación, se observa que la motivación aportada por el juzgador de la primera instancia para proceder a conceder la revisión de medida solicitada, responde a razones que en nada explican una variación de los presupuestos contenidos en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal necesarios para la procedencia de la privación preventiva judicial de libertad que recaía en contra del ahora acusado; en su lugar, aisladamente del análisis de la variación de éstas circunstancias del dispositivo 250 en referencia, el juzgador se remite a razonar que otorga la cautela asegurativa menos gravosa peticionada por conducto de la vía del examen y revisión prevista en el artículo 264 Ejusdem, atendiendo a que, “…en el presente caso la defensa sustenta su solicitud no en la variación de la circunstancias de modo, tiempo y lugar, que originaron la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, sino en la circunstancia de que su defendido se encuentra delicado de salud así lo avala informe medico suscrito por el medico Alexis Figueroa Chacin. Ahora bien, de un estudio realizado a la solicitud presentada por la Defensa, así como a las actuaciones cursantes en la presente causa, es destacable el hecho procesalmente admitido en nuestro ordenamiento adjetivo y en el cual las medidas cautelares deben orientarse a generar un efecto garantizador de la secuela procesal por quienes se encuentren sumergidos en éste; vale decir, el imputado de autos, puesto que medidas de coerción que se aparten de tal fin podrían ser observadas como medidas de naturaleza sancionatoria y ello a su vez constituye un factor de colisión con otros derechos de rango constitucional y procesal que amparan a los procesados…”.

No demostrando en modo alguno el A Quo con la motivación transcrita, que hayan variado las condiciones consideradas en su oportunidad legal por el Tribunal, y que pudieran dar lugar a la sustitución de la medida privativa de libertad.

Ante ésta postura del juez accionado, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, se deja asentado que:

“(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, Decimosexta de Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano Williams Tomás Marval Morillo -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).


En este mismo orden de ideas, considera así ésta Sala, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, deja ilusoria la necesidad, previo al otorgamiento de una medida menos gravosa por conducto de la institución de exámen y revisión de medida; de analizar si han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron el decreto de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta en oportunidad anterior, no prestando así la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

“…El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, apreciado que el juzgador en el pronunciamiento de fecha 22-12-2011, estima declarar imponer una medida menos gravosa en el caso del ciudadano JOAQUIN RAFAEL BRAVO, motivado a salvaguardar la recuperación de salud del mismo, por cuanto a su juicio, “las medidas cautelares deben orientarse a generar un efecto garantizador de la secuela procesal por quienes se encuentren sumergidos en éste; vale decir, el imputado de autos, puesto que medidas de coerción que se aparten de tal fin podrían ser observadas como medidas de naturaleza sancionatoria y ello a su vez constituye un factor de colisión con otros derechos de rango constitucional y procesal que amparan a los procesados”; es opinión de éste Tribunal Superior, pertinente recordar al Juzgador de la recurrida que previo a declarar la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, a los fines de garantizar la salud del justiciable, contaba el juez con suficientes herramientas para garantizar el derecho a la salud de éste procesado, pues no había obstáculo para que cumpliendo el régimen cautelar privativo de libertad, dentro de la institución carcelaria destinada para ello, el encausado JOAQUIN RAFAEL BRAVO, pudiera ser objeto de revisión médica las veces que así lo requiera, considerándose asimismo, la posibilidad de salir bajo las medidas de seguridad necesarias, hasta un centro médico, las veces que necesite de parte galeno, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud de éste ciudadano.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por los ABG. INGRID FERRER Y DARWYNS GARCÍA, Fiscal 10º y Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público; y como consecuencia se ANULA conforme a los artículos190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo de fecha 22-12-2011, dictado por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Defensa que asiste al procesado, consistente en acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 1º, al encausado JOAQUIN RAFAEL BRAVO, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los artículos 42 y 43; Por lo que se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraba el encausado JOAQUIN RAFAEL BRAVO, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado. Ahora bien, a los fines de garantizar el Derecho a la Salud del procesado JOAQUIN RAFAEL BRAVO, quien presenta patologías que le aquejan, se insta al juzgador en función de control a quien corresponde la causa luego de su redistribución, a gestionar lo conducente, en cuanto a que el ciudadano JOAQUIN RAFAEL BRAVO, sea objeto de revisión médica las veces que así lo requiera, considerándose asimismo, la posibilidad de salir bajo las medidas de seguridad necesarias, hasta un centro médico, las veces que necesite del parte galeno, y permanecer en el recinto hospitalario el tiempo que el médico tratante lo considere prudente; de igual forma, se le insta a objeto de que se oficie al Centro de Reclusión donde permanecerá el acusado JOAQUIN RAFAEL BRAVO, a los fines de que tomen las medidas necesarias en miras de prestarle la mayor colaboración posible al momento de presentar cualquier cuadro clínico. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por los ABG. INGRID FERRER Y DARWYNS GARCÍA, Fiscal 10º y Fiscal Auxiliar 10º del Ministerio Público, SEGUNDO: se ANULA conforme a los artículos190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo de fecha 22-12-2011, dictado por el Tribunal 1° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, en ocasión a la Solicitud de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por la representación de la Defensa que asiste al procesado, consistente en acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 1º, al encausado JOAQUIN RAFAEL BRAVO, en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en los artículos 42 y 43. TERCERO: se deja vigente la situación jurídica en la que se encontraba el encausado JOAQUIN RAFAEL BRAVO, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado. CUARTO: a los fines de garantizar el Derecho a la Salud del procesado JOAQUIN RAFAEL BRAVO, quien presenta patologías que le aquejan, se insta al juzgador en función de control a quien corresponde la causa luego de su redistribución, a gestionar lo conducente, en cuanto a que el ciudadano JOAQUIN RAFAEL BRAVO, sea objeto de revisión médica las veces que así lo requiera, considerándose asimismo, la posibilidad de salir bajo las medidas de seguridad necesarias, hasta un centro médico, las veces que necesite del parte galeno, y permanecer en el recinto hospitalario el tiempo que el médico tratante lo considere prudente; de igual forma, se le insta a objeto de que se oficie al Centro de Reclusión donde permanecerá el acusado JOAQUIN RAFAEL BRAVO, a los fines de que tomen las medidas necesarias en miras de prestarle la mayor colaboración posible al momento de presentar cualquier cuadro clínico

Diarícese, publíquese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. JESÚS ALBERTO FIGUEROA DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. AGATHA RUIZ