REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 02 de Abril del año 2012
201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000071
ASUNTO : FP01-R-2012-000061

CONFLICTO DE NO CONOCER

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
TRIBUNALES INVOLUCRADOS: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO
Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz
TRIBUNAL 5º EN FUNCIONES DE JUICIO,
Del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz
PROCESADOS:: López Marcano Javier; Moreno Manuel Rafael; Rafael Ramírez Vellorí; Guevara Lozano Pedro Gustavo; Cesar Augusto Medina Da Silva; Belkis Lojana García; Carlos Alberto Salazar Lira; José de Jesús Martínez García;
DELITO: Homicidio Calificado (Cometido con Alevosía y Por Motivos Fútiles e Innobles ) en Grado de Responsabilidad Correspectiva; Uso Indebido de Arma de Seguridad y Simulación de Hecho Punible
MOTIVO DE ELEVACIÓN A LA CORTE: CONFLICTO DE NO CONOCER,
Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-R-2012-000061, contentiva del Conflicto de no conocer planteado por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a cargo del Abog. Ellys Augusto Rendón Núñez; en razón de haber sido recibido por ante su Despacho en fecha 23-01-2012 (según estampa de recibido vista al folio 25 de la presente causa), el expediente contentivo de las actuaciones que conforman la causa instruida a los ciudadanos López Marcano Javier; Moreno Manuel Rafael; Rafael Ramírez Vellorí; Guevara Lozano Pedro Gustavo; Cesar Augusto Medina Da Silva; Belkis Lojana García; Carlos Alberto Salazar Lira; José de Jesús Martínez García; dichas actuaciones emanadas del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Hernán Eduardo Bogarin Beltrán, fueron remesadas al Juzgado 1º en Funciones de Juicio antes mencionado por disposición del auto de fecha 16 de Enero de 2012 suscrito por el Juez 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 29-03-2012, fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:

Primeramente debemos referirnos a la fórmula escogida por el legislador para la determinación del órgano judicial que va a resolver una controversia, o sea el tribunal competente.

Al respecto el tratadista Chiovenda, citado por el autor Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, señala que la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama competencia.

La Sala, para decidir, observa que los artículos 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:

“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el Juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto”.

“Artículo 79. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo”.

Esta institución está regulada en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo V “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Acogido lo anterior, se desglosa que la Instancia Superior a la que aduce el artículo in comento, se refiere en este caso a esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, precisado lo anterior y con el propósito de dirimir el conflicto planteado, es de observarse el motivo de elevación del asunto hoy sometido a nuestro juicio, hasta esta Instancia Superior, para lo cual se hace necesario un balance del epílogo procesal:

La causa sometida a nuestro juicio encuentra su motivo en la remisión realizada en fecha dieciséis (16) de Enero del año Dos Mil Doce (2012) por el Juez Quinto en Funciones de Juicio, Extensión Territorial Puerto Ordaz Abg. Hernán Bogarin al Juzgado Primero en Funciones de Juicio Extensión Territorial Puerto Ordaz Abg. Ellys Rendón por considerar éste que el Juzgado Primero de Juicio debe conocer de la causa como Juez natural al cual le había correspondido el conocimiento del asunto por distribución; en atención a ello el Juez Primero de Juicio plantea en fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Doce (2012) conflicto de conocer en el entendido de que a su consideración por la redistribución aleatoria realizada mediante medios informáticos en fecha 18-11-2012 le correspondió el conocimiento de la misma a el Juez Quinto de Juicio y que éste conoció previamente de la causa por haber dictado en la misma Auto de abocamiento.
Ahora bien pasa esta Alzada a analizar el asunto sometido a nuestra consideración elaborando un análisis cronológico que le permita a esta Sala determinar con precisión de cuál de los Tribunales de Primera Instancia es la competencia para conocer de la presente causa. Según lo extraído de autos tenemos que:

En fecha 22 de Septiembre de 2011 la Abg. Yarleny Salazar Juez Tercera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz plantea inhibición en la causa signada con la nomenclatura N° FJ12-P-2008-000071, al desprenderse la referida Juez de las actuaciones procesales que conforman la causa principal, la misma fue redistribuida en fecha 04-11-2011 correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez Primero de Juicio, Sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, posteriormente en fecha 07-11-2011 el referido Juzgado queda acéfalo, por lo que en fecha 09-11-2011 la Defensa Privada de los procesados de autos solicita la redistribución de la causa realizándose una nueva redistribución en fecha 18-11-2011 correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juez Quinto en Funciones de Juicio, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictando este para el día 24-11-2011 auto de abocamiento y auto de entrada tal como se observa a los folios nueve (09) y diez (10), del presente cuaderno.

En este punto resulta imperioso traer a colación el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“….ART. 72.—Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal….”.

Concatenando la norma jurídica ut supra señalada con el recuento cronológico precedentemente trascrito tenemos que ciertamente de la primera redistribución realizada en fecha 04-11-2011 le correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz realizándose posteriormente una nueva redistribución por haber quedado acéfalo el Juzgado antes mencionado correspondiéndole el conocimiento de la causa por esta segunda redistribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, se observa además que corre inserto al folio nueve (09) Auto de Abocamiento de fecha 24 de Noviembre de Dos Mil Once (2011) del Juez Quinto en Funciones de Juicio Sede Puerto Ordaz Abg. Hernan Bogarin lo que constituye por demás un acto de procedimiento, además de ello corre inserta al folio diez (10) y siguientes auto de entrada de causa, auto de diferimiento de Juicio Oral y Público de fecha 30 de Noviembre de 2011 al igual que se observa auto de fecha 02 de Diciembre de 2011 donde se ordena la notificación de Defensor Privado para su juramentación; no constando así ningún acto de proceso dictado por el Juez Quinto de Juicio distinto al auto de fecha 20 de Marzo del presente año donde plantea el presente conflicto.

Ahora bien de conformidad con el artículo 72 de la norma ut supra citada, esta Sala infiere que la competencia para el conocimiento de un delito conexo le corresponde según este principio al Tribunal que haya tenido conocimiento del asunto primero que el otro con el que se plantee el conflicto; en el presente caso y visto los autos de fechas24 de Noviembre de Dos Mil Once (2011) 30 de Noviembre de 2011 y 02 de Diciembre de 2011 dictados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz se extrae que esto constituye suficientemente un acto de procedimiento realizado ante por ese Tribunal, a diferencia del Juzgado Primero de Juicio que no ha emitido ningún pronunciamiento del proceso relacionado con la causa seguida a los ciudadanos López Marcano Javier; Moreno Manuel Rafael; Rafael Ramírez Vellorí; Guevara Lozano Pedro Gustavo; Cesar Augusto Medina Da Silva; Belkis Yojana García; Carlos Alberto Salazar Lira; José de Jesús Martínez García, a excepción del auto donde Declina su Competencia de fecha 20 de Marzo de Dos Mil Doce (2012), en virtud de lo anteriormente señalado esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar declara Competente para conocer el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: COMPETENTE para conocer de las actuaciones procesales seguida a los ciudadanos López Marcano Javier; Moreno Manuel Rafael; Rafael Ramírez Vellorí; Guevara Lozano Pedro Gustavo; Cesar Augusto Medina Da Silva; Belkis Yojana García; Carlos Alberto Salazar Lira; José de Jesús Martínez García al Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz. y así se decide.-


Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. GILDA MATA CARIACO
Ponente


ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior


ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR
Juez Superior




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. VICTORIA LEON CARO



GMC/GQG/JAFS/VLC/Leandra*
FP01-R-2012-000052
02-04-2012