REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 02 de Abril de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-000974
ASUNTO : FP01-X-2012-000002

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

RECUSADA: Abog. Graciela Mercedes Medina, Juez 4º en Función de Juicio, con sede en Pto. Ordaz.
Procesado: Ricardo José López Martínez.
RECUSANTE: Abog. Simonides Alberto Mattey, Defensor Privado.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.


Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Abog. Simonides Alberto Mattey, Defensor Privado del procesado Ricardo José López Martínez; en contra de la Juez 4º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abog. Graciela Mercedes Medina; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la incidencia de recusación propuesta por el formalizante en los términos siguientes:


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al revisar las actuaciones procesales, éste Tribunal observa que la Recusación sometido a nuestro juicio ha sido presentada en fecha 12-12-2011 por el ciudadano Abog. Simonides Alberto Mattey, Defensor Privado del procesado Ricardo José López Martínez; en contra de la Juez 4º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abog. Graciela Mercedes Medina; no obstante haberse iniciado o aperturado el debate de juicio oral en fecha 04-10-2011. Ahora bien, al considerar la temporalidad de la Recusación propuesta; se constata que la Recusación se presenta cuando a todas luces ya se había aperturado el juicio oral.

Ante tal circunstancia, conviene resaltarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad para proponer la recusación es “hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”.

Lo anterior es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la recusación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del mencionado Código Orgánico, que expresa textualmente: “Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”, siendo que iniciado el debate el día 04-10-2011, la oportunidad para presentar cualquier recusación en esta causa venció el 03-10-2011. A lo cual, vale acotar que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que aquella oportunidad para proponer la recusación, a la que hace alusión el artículo 93 Ejusdem, ha de interpretarse, como el día anterior a la celebración de la apertura del juicio oral, y así se desprende de la sentencia que se transcribe:

“(…) Ahora bien, consta en las actas del expediente que en el presente caso la audiencia fue fijada inicialmente para el 27 de marzo de 2003, razón por la cual la oportunidad para presentar cualquier recusación en esta causa venció el 26 de marzo de 2003. Sin embargo la recusación fue planteada el 2 de abril de 2003, es decir, una vez precluida la oportunidad fijada en la norma antes señalada para ejercer la recusación (…)”. (Véase sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 03-04-2003, Exp. AA10-L-2003-0001, emitida bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta).


Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que la misma ha sido presentada fuera de la oportunidad legal, entiéndase hasta el día hábil anterior al fijado para el debate; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 en relación con el 93 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.




DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Abog. Simonides Alberto Mattey, Defensor Privado del procesado Ricardo José López Martínez; en contra de la Juez 4º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Abog. Graciela Mercedes Medina. Todo lo anterior se resuelve, toda vez que la recusación ha sido presentada fuera de la oportunidad legal, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 en relación con el 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. GILDA MATA CARIACO.








LOS JUECES,





ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE






ABG. ROBERTO DELGADO IDROGO.





LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. VICTORIA LEÓN.
GMC/GQG/RDI/VL._
FP01-X-2012-000002
Sent. Nº FG012012000098