REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única

Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2011-002515
ASUNTO : FP01-O-2011-000056

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Causa N° FP01-O-2011-000056
ACCIONADO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sede Puerto Ordaz
ACCIONANTE: Abog. Rafael Huncal
Defensor Privado
PRESUNTO AGRAVIADO: Benjamín León Castañeda
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 12-12-2011, por el ciudadano Abg. Rafael Huncal, Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano procesado Banjamin León Castañeda, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abg. Rafael Huncal; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva atribuida al Juzgado 2° en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al presuntamente no emitir pronunciamiento; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, entre otras cosas que:
“(…)El acto omisivo denunciado que en el caso presente se le reprocha al Tribunal Según do de Ejecución de este Circuito y Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la ciudadana jueza: ELENA DI CICIO MUÑOZ, consiste en abstenerse de acatar la orden de la Corte de Apelaciones contenida en la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual, al declarara esa Alzada con lugar la apelación ejercida por la Defensa contra la negativa de la formula alterna de la libertad condicional, ordenó al mismo tiempo, hace ya más de seis meses, que un nuevo tribunal de ejecución dictara una nueva decisión, tal como por notoriedad judicial puede verse en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ Regiones), sentencia No FG012011000190. El ciudadano penado BENJAMIN LEON CASTAÑEDA, purgó la mayor parte de la pena, más de las tres cuartas partes, en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, siendo luego traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, donde se encuentra actualmente recluido. Para la fecha de solicitud de la libertad condicional efectuada el 01 de julio de 2010, hace un año (01) y cinco (05) meses, (como consta de copia de dicha solicitud que se acompaña marcada “A”) se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la misma toda vez que el único punto controvertido, ya superado, estuvo referido a la naturaleza de lesa humanidad del delito por el cual nuestro defendido resultó condenado. No obstante, mediante boleta de notificación de fecha 30 de noviembre de 2011 el Juzgado de Control, considerado agraviante, notifico a la Defensa que en esa misma fecha procedió a redimir la pena por el trabajo en el asunto seguido al penado BENJAMIN LEON CASTAÑEDA, solicitando al Director de la Comunidad penitenciaria de Coro, el certificado de Clasificación de seguridad (se anexa marcada “B” copia de la boleta de notificación). Ciudadanos Magistrados, con esta exigencia última consideramos que el Tribunal segundo de Ejecución ha evadido la orden que el Tribunal segundo de Ejecución ha evadido la orden dictada hace seis meses por la Corte de Apelaciones con vista de los recaudos consignados, entre ellos la carta de buena conducta expedida por el Director del Internado Judicial de Ciudad Bolívar, donde, insistimos, el penado BENJAMIN LEON CASTAÑEDA un trato desigual. La base constitucional del anterior planteamiento es inconmovible. Ciertamente el Estado debe atacar y castigar las conductas antisociales a fin de proteger los más altos valores comunitarios. Pero, el tratamiento jurisdiccional que s ele ha venido dando al penado, por decir lo menos, ha resultado totalmente desafortunado y no tiene sentido lógico en el funcionamiento eficiente de una administración de justicia que dentro del Estado de Derecho moderno, debe también preocuparse por la vigencia, sin falsas cortapisas, del artículo 272 de la Constitución que le atribuye preferencia a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad sobre las medidas reclusorias. El artículo 2 de nuestra Constitución establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derecho humanos, la ética y el pluralismo político. Se ve, pues, que la nueva exigencia del Juzgado Segundo de Control no solamente resulta violatoria de la orden emanada de la Corte de Apelaciones en el antes referido fallo cuya ejecución era y sigue siendo “inmediata”, sino que al mismo tiempo configura un trato diferencial y discriminatorio contra el ciudadano penado BEJAMIN LEON CASTAÑEDA en relación a otros innumerables ex reclusos que se encontraban en idéntica situación, y es por ello que le solicitamos respetuosamente a la Corte de Apelaciones que por vía de la prueba de informes, la cual formalmente promovemos en este acto, se sirva solicitarle al Tribunal Segundo de ejecución, en su carácter de agraviante, una relación de los asuntos donde en los últimos tres meses ha acordado formulas alternas de cumplimiento de pena, sin el denominado certificado de clasificación de seguridad. Existe una decisión pendiente en un contexto temporal que marca una separación absoluta y categórica con el requisito del certificado de clasificación de seguridad que tendría que ser expedido en relación a un lapso de tiemp9o que ésta fuera de los efectos de la decisión de la Corte, lo cual daría lugar a ala aplicación retroactiva de situaciones de hecho posteriores ajenas a la decisión. En todo caso, y prescindiendo de la discusión sobre si procede o no recabar este recaudo, la Defensa lo que denuncia es el retardo en decidir acatando la orden de la Corte de Apelaciones, la cual suponemos de todo respetable, además del inconstitucional desigual y discriminatorio en relación a otros ex reclusos. Ahora bien, la naturaleza de la acción constitucional de amparo que se interponen sólo exige demostrar en los términos de nuestra jurisprudencia constitucional, la solo omisión de la obligación constitucional incumplida por el órgano jurisdiccional agraviante, independientemente de la procedencia o no en cuanto al fondo de los recursos, solicitudes o pedimentos formulados al órgano jurisdiccional, aspectos que no son materia del amparo por omisión. Precisado lo anterior, y siendo evidente que los órganos jurisdiccionales llamados a decidir omitieron, y siendo evidente que los órganos jurisdiccionales llamados a decidir omitieron pronunciarse oportunamente violado los lapsos en abierto desacato a la orden de la Corte de Apelaciones, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer , como en efecto lo hacemos, de lo presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÒN , para que, previo cumplimiento del rito procesal correspondiente, se sirva ordenarle al Tribunal Segundo de Ejecución de la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, que proceda urgentemente y sin màs retardo y con la suficiencia de los recaudos existentes en autos a dictar la correspondiente decisión con ocasión de la incidencia d que a punto está de alcanzar un año y seis meses, tomando en cuenta para ello los principios de igualdad y no discriminación de raigambre constitucional(…)”.


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gilda Mata Cariaco en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia, traducida en una presunta actuación omisiva (omisión de pronunciamiento), por lo que de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Punto Previo:

La Sala observa que el abogado Rafael Huncal (accionante en amparo), presentó en fecha 12 de diciembre de 2011 Recurso de Apelación de Amparo Constitucional contra una presunta acción omisiva de Tribunal Segundo en funciones de Ejecución Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, siendo admitida la acción de amparo por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 13 de Diciembre del año Dos Mil, Doce (2012); Posteriormente en fecha 12 de abril de 2012 se llevo a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional, percatándose este Tribunal de Alzada que hasta la fecha en que tuvo lugar la mencionada audiencia el Abg. Rafael Huncal representante del ciudadano Benjamín Leòn Castañeda no presentó el poder o acta de juramentación que loa acredite como defensor privado del ciudadano BENJAMIN LEON CASTAÑEDA.

Es criterio e la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de amparo, sentencia de fecha 30 de marzo de dos mil doce (2012) (caso: Héctor Efraín Leañez Díaz) en los siguientes términos:

“(…)El abogado Roberto Carlo Leañez en sedicente representación del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, demanda de amparo constitucional contra la supuesta omisión que le atribuyó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por cuanto no ha remitido las actuaciones a la Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación que incoó el quejoso contra decisión dictada en la audiencia preliminar y el auto que contiene la motivación de la misma, del 8 y 9 de junio de 2011, respectivamente. Dicha pretensión de amparo tiene como fundamento la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la libertad, al debido proceso, a la defensa y de petición. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que conoció como primera instancia constitucional, estimó que el abogado Roberto Carlo Leañez no demostró su cualidad como abogado defensor del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, razón por la cual declaró inadmisible la demanda de amparo, por cuanto era manifiesta su falta de legitimación. Como punto previo, la Sala debe pronunciarse respecto de la tempestividad de la apelación; así, el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el 1° de diciembre de 2011, fue notificado de dicha decisión el 7 de diciembre de 2011 y el recurso de apelación fue interpuesto el 8 de diciembre de 2011, es decir, dentro del lapso de tres días que preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el ejercicio de dicho recurso. En consecuencia, la apelación es legalmente admisible, y así se declara.Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que cursan en el expediente, se desprende que el abogado Roberto Carlo Leañez, en la oportunidad de la presentación de la demanda de amparo, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor privado del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, ni tampoco algún instrumento poder que acreditare el carácter de éste último como representante judicial del primero. Asimismo, aprecia la Sala, que no consignó ninguna actuación del Tribunal donde cursa la causa penal, en la que se evidencie que el mencionado abogado ostenta tal cualidad, simplemente consignó escritos dirigidos al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en donde se identifica como defensor privado de Héctor Efraín Leañez Díaz. Ello así, es evidente para esta Sala, que en la oportunidad en que se intentó la demanda de amparo el abogado Roberto Carlo Leañez carecía de legitimación para actuar en representación del quejoso; tal y como lo observó el a quo constitucional al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente del amparo interpuesto. Sin perjuicio de lo que fue expresado precedentemente, advierte esta Sala que el abogado Roberto Carlo Leañez consignó junto con su escrito de apelación contra la sentencia de la primera instancia constitucional, copia simple del acta de juramentación como abogado defensor del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz, suscrita ante el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Al respecto, aprecia esta Sala, que la incorporación de dicho fotostato se realiza de forma extemporánea, razón por la cual no pudo ser tomada en cuenta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de amparo. Así las cosas, la consignación en la oportunidad del ejercicio del recurso de apelación solamente demuestra la legitimación del abogado para el ejercicio del recurso en cuestión, sin embargo, quedó evidenciado que ab initio, es decir al momento de la interposición de la demanda de amparo, no acreditó la representación que se atribuyó. En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que se incoó contra la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la demanda de amparo que intentó el abogado Roberto Carlo Leañez, en aparente representación del ciudadano Héctor Efraín Leañez Díaz contra la omisión que atribuyó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.(…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

De la lectura del precitado criterio, resulta suficientemente claro que la defensa del imputado cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es necesaria la presentación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal, en el presente caso se observa que el defensor privado Abg. Rafael Huncal al momento de presentar su acción de amparo constitucional no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensor privado del ciudadano BENJAMIN LEON CASTAÑEDA, ni tampoco consigno algún instrumento que acredite el carácter del mencionado abogado como representante judicial del presunto agraviado

Puntualizado lo anterior, pasa este Tribunal Superior a resolver el asunto controvertido, donde una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, de acuerdo a lo expuesto por el Abg. Rabel Huncal está contenido:

“(…) en la omisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de Sentencias de abstenerse de acatar la orden de la Corte de Apelaciones contenida en la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2011, mediante la cual, al declarara esa Alzada con lugar la apelación ejercida por la Defensa contra la negativa de la formula alterna de la libertad condicional, ordenó al mismo tiempo, hace ya más de seis meses, que un nuevo tribunal de ejecución dictara una nueva decisión(…)”.

Arguyendo además el suscribiente de la acción de amparo que:

”(…) el ciudadano penado BENJAMIN LEON CASTAÑEDA, purgó la mayor parte de la pena, más de las tres cuartas partes, en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, siendo luego traslado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, donde se encuentra actualmente recluido. Para la fecha de solicitud de la libertad condicional efectuada el 01 de julio de 2010, hace un año (01) y cinco (05) meses, (como consta de copia de dicha solicitud que se acompaña marcada “A”) se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la misma toda vez que el único punto controvertido, ya superado, estuvo referido a la naturaleza de lesa humanidad del delito por el cual nuestro defendido resultó condenado. No obstante, mediante boleta de notificación de fecha 30 de noviembre de 2011 el Juzgado de Control, considerado agraviante, notifico a la Defensa que en esa misma fecha procedió a redimir la pena por el trabajo en el asunto seguido al penado BENJAMIN LEON CASTAÑEDA, solicitando al Director de la Comunidad penitenciaria de Coro, el certificado de Clasificación de seguridad…”.

Secuencial a lo anterior, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.

Llegado a tal punto, se deduce que el suscribiente de la acción de amparo en amparo, no deja fenecer la vía de Apelación, puesto que el acceso ordinario a la justicia aún subyace (este es la Apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de apelación subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el representante del ciudadano BENJAMIN LEON CASTAÑEDA en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

En este sentido, se observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, de lo que se concluye que el imputado tenía la posibilidad del alzarse en apelación en contra de la descrita decisión, mediante la cual se acuerda la redención de la pena por el trabajo al penado Benjamín León Castañeda, acuerda iniciar los tramites para autorizar la formula alternativa de cumplimiento de la pena, de libertad condicional y se ordena solicitar al Director de la comunidad penitenciaria de Coro Estado Falcón remitir la constancia de la clasificación de seguridad del penado. Clara es la citada disposición legal, al otorgar al destacar que decisiones como las cuestionadas, puedan ser impugnadas por vía de apelación. Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al penado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción, de amparo constitucional.

Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de su libertad, esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Orbiter Dictum

Llegado a tal punto, se afirma que el accionante en amparo, no deja fenecer la vía de acceso ordinario a la justicia, la cual aún subyace (este es la Apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de ordinaria subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

Se vislumbra pues, que el accionante deja ilusoria la posibilidad de agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar la decisión dictada por el Tribunal accionado el día 30 de Noviembre de Dos Mil Once (2011) en donde el Tribunal accionado acuerda la redención de la pena por el trabajo al penado Benjamín León Castañeda, acuerda iniciar los tramites para autorizar la formula alternativa de cumplimiento de la pena, de libertad condicional y se ordena solicitar al Director de la comunidad penitenciaria de Coro Estado Falcón remitir la constancia de la clasificación de seguridad del penado; patentizándose en el caso sub examinis, que la recurrente sí tenía acción procesal a la cual recurrir, ello a la luz de que no maneja la posibilidad de antes de ejercer la vía extraordinaria de amparo, apelar del descrito fallo, omisión ésta de la parte actora que le impide conocer si la misma (vía de Apelación) sería suficiente para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida mediante la acción de amparo constitucional. A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el quejoso disponía del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la accionante, haya agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001, que:

“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)”.


Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abog. Rafael Huncal, Defensor Privado delciudadano Benjamín Leòn Catañeda; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012)

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. GILDA MATA CARIACO
Ponente


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Juez Superior


ABOG. JESÙS FIGUEROA SALAZAR
Juez Superior



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ


GMC/GQG/JFS/AR/Leandra*
FP01-O-2011-0000056
25-04-2012