REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2012
200º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2007-001548
ASUNTO : FP01-R-2011-000237

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

CAUSA N° FP01-R-2011-000237
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL –
Cd. Bolívar.
Defensa: Abg. Yda Forbidussi,
Defensora Pública.
IMPUTADA: ARIADNY HERNANDEZ
Fiscal del Ministerio Público:
RECURRENTE: Abg. Edmundo Márquez, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Publico en Materia de Drogas, con sede en esta ciudad.
DELITO SINDICADO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000237, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por el Abg. Edmundo Márquez, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Publico en Materia de Drogas, con sede en esta ciudad; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede esta ciudad, a cargo del Abg. Jesús Rafael Hibirmas; dictado en fecha 03-12-2011 en ocasión al Auto Negando la Reapertura de la Investigación seguida a la ciudadana ARIADNY HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03-12-2011, el Juzgado 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, declaró Negar la Reapertura de la Investigación solicita por el Ministerio Público; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:

“(…) Vistas las actuaciones que anteceden, emanadas de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Estado Bolívar, así como el escrito en ellas contenido, mediante el cual el mencionado Despacho Fiscal, representado por el Abogado Edmundo Márquez, solicita la reapertura de la presente investigación, en virtud del decreto de archivo de las actuaciones dictado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir sobre dicho particular, previamente observa:

En fecha 04-09-2007, fueron presentados ante este Tribunal, los ciudadanos: PEDRO AGUIRRE REINA, JOSÉ ROMERO SOTO, ARIADNY HERNÁNDEZ y JOSÉ GUEVARA MEDINA, siendo imputados los dos primero nombrados por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Mientras que a los dos últimos se les atribuyó la comisión de los delitos de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Especial que regula la materia y 470 del Código Penal, respectivamente.

En fecha 12-09-2007, este Tribunal a los fines previstos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones en su estado original a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, a los fines que continuara la investigación.

En fecha 25-04-2008, la Defensa de los imputados, Abogado EMILIANO IBARRA, solicitó a este Tribunal, fijara un plazo prudencial al Ministerio Público, a fin que presentara acto conclusivo, en virtud de haber transcurrido un lapso de tiempo superior al de seis meses, conforme a lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15-09-2008, este Tribunal fijó al Ministerio Público un plazo prudencial de Sesenta (60) días, a objeto que presentara el acto conclusivo correspondiente.

En fecha 17-07-2008, luego de transcurrido un lapso de tiempo superior al de sesenta (60) días fijado al Ministerio Público, sin que éste presentara acto conclusivo, ni solicitara prórroga conforme al artículo 314 de la mencionada ley adjetiva penal, la defensa pública solicitó el Archivo de las Actuaciones.

En fecha 18-07-2008, este Tribunal decretó el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18-10-2011, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado EDMUNDO MÁRQUEZ, solicitó al Tribunal la reapertura de la investigación, conforme a la citada disposición legal, alegando entre otras cosas el hecho cierto que las ciudadanas: ARIADNY VICKMARY HERNÁNDEZ TOVAR y SUGEY MARÍA PÉREZ, resultaron aprehendidas por la comisión de un presunto delito contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, en relación a la causa Nº FP01-P-2011-9915, nomenclatura de este Tribunal.

En efecto, tal como lo señala el representante Fiscal en su escrito, la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra limitada a las causas que versen sobre delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, así como narcotráfico y delitos conexos, sin embargo, de la revisión de las actuaciones relacionadas con la solicitud de reapertura de la investigación (FP01-P-2007-3665), se observa que este Tribunal al momento de decretar el Archivo de las Actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó notificar a las partes, constando al folio 77 de las actuaciones, que el Despacho Fiscal que hoy solicita la reapertura de la investigación fue debidamente notificado del Archivo de las Actuaciones, en fecha 22-07-2008.

En tal sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala cuáles son las decisiones susceptibles de apelación, estimando éste juzgador que la decisión que decretó el archivo de las actuaciones se adecua al numeral 1º de la mencionada disposición legal, no obstante la misma no fue recurrida, por lo ante tal situación se presenta el hecho que si bien en la presente causa se imputa un delito contemplado en la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (derogada), por lo que no debió aplicarse la norma contenida en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, previsión que aún cuando trata de una materia de orden público, no es menos que este Tribunal no tiene facultad para revocar ni modificar la decisión dictada, tal como lo dispone el artículo 176 ejusdem. A ello se agrega, que para la reapertura de la investigación, se exige como condición indispensable, el surgimiento de nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, evidenciándose de las actuaciones, que a partir del decreto de archivo de actuaciones, no existe ningún elemento nuevo que justifique la reapertura de la investigación, a excepción de la Experticia cursante al folio 79, ordenada su práctica antes del decreto de archivo en cuestión, pero que en esencia, la razón que priva para la reapertura de la investigación es la prohibición al Tribunal de reformar o revocar su propia sentencia o decisión; en consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de reapertura de la investigación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abg. Edmundo Márquez, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Publico en Materia de Drogas, con sede en esta ciudad; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada por el A Quo; de la siguiente manera:

“(…) Ahora bien esta Representación del Ministerio Público en fecha 18 de octubre de este mismo año solicita la reapertura de la Investigación al Tribunal Aquo, por cuanto en fecha 08 de Septiembre de los corrientes, las imputadas HERNÁNDEZ TOVAR ARIADNY VICKMARY y PÉREZ SILGADO SUGEY MARIA, fueron aprehendidas, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana (…) al ser allanada la residencia ubicada en el Barrio La Sabanita Calle Sur en la Población de Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar, de acuerdo a la Orden de Visita Domiciliaria, Emanada del Juez del Tribunal Tercero de Control Extensión Territorial Ciudad Bolívar, mediante Oficio Nro. 799, de fecha 08 de Septiembre del año 2.011.
Una vez en el lugar, haciéndose acompañar los funcionarios por los ciudadanos INFANTE JESÚS y PÉREZ JOSÉ, quienes sirvieron de Testigos, procedieron a la revisión de la Vivienda y en presencia de los testigos lograron ubicar en el segunda habitación en una cesta la cual contenía ropa sucia y envuelta entre la ropa se consiguió la cantidad de cinco (05) envoltorios de plástico color negro que al ser abiertos se puedo observar que contenían restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana. Culminada la inspección en la parte interna de la vivienda se procedió a efectuar inspección en las afueras de la vivienda encontrando en la parte derecha de la casa aproximadamente a cinco metros de donde se encontraban las ciudadanas ARIADNY VICKMARY HERNÁNDEZ TOVAR y SUGEY MARÍA PÉREZ SILGADO, debajo de unos troncos de madera se consiguió una (01) bolsa de color verde con negro contentiva de un (01) envoltorio de forma rectangular envuelto en papel plástico de color azul y negro el cual contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana.
Es de hacer mención que al efectuar los expertos el análisis de la prueba de orientación a la sustancia incautada, utilizando los reactivos correspondientes, arrojo con certeza el tipo de componentes y peso neto: Ciento cuarenta y seis (146) gramos con doscientos cuarenta (240) miligramos de Cannabinoles: Cannabis Sativa (Marihuana).
En la misma visita Domiciliaria se logró incautar a SUGEY MARÍA PÉREZ SILGADO (…) dentro de sus pertenencias: un (01) celular color verde con negro marca HUAWEI (…) y un cuaderno color azul estampado de la marca favorito en el cual se evidencian nombres y números de teléfonos de contactos telefónicos, entre ellas una de nombre MELA con el número 0414-8646478; y a ARIADNY VICKMARY HERNÁNDEZ TOVAR (…) a quien le fue encontrado dentro de sus pertenencias un (01) celular (…) a los cuales una vez realizada la experticia de vaciado de mensajería de texto como de llamadas entrantes y salientes a los referidos teléfonos, donde se puede evidenciar las llamadas entrantes y salientes la comunicación permanente que mantienen las dos imputadas a través de la telefonía celular así mismo, como comercializaban la Droga por dicho medio.
Aunado a ello los antecedentes predelictuales que mantienen las mismas en la comercialización de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como consta tanto en el Registro Policial (SIIPOL) el cual arrojó como resultado que las ciudadanas SUGEY MARÍA PÉREZ SILGADO (...) tiene registro de antecedente policial de fecha 29-09-2010 (…) por el delito de COMERCIALIZACIÓN DETENTACIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTÓPICAS (sic) y la ciudadana ARIADNY VICKMARY HERNÁNDEZ TOVAR (…) tiene registro de registro de antecedentes policial de fecha 03-09-2007, por el delito COMERCIALIZACIÓN DETENTACIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, de la misma forma SUGEY MARÍA PÉREZ SILGADO se le siguió proceso por ante el Tribunal Segundo de Control, Extensión Territorial Ciudad Bolívar (…) por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e igualmente a la imputada ARIADNY VICKMARY HERNÁNDEZ TOVAR, se le sigue proceso por ante el Tribunal Tercero de Control, extensión Territorial Ciudad Bolívar (…) por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de delitos (…)
Por tal motivo, considera esta recurrente que con la decisión que aquí se recurre se violenta el Debido Proceso, ya que le causan un gravamen irreparable al Estado Venezolano y por ende a la Colectividad, relajando la norma procesal, desaplicándola, más aun en este caso donde se dejó sin efecto las medidas cautelares aplicadas a los imputados, en unos hechos que conllevan un delito de lesa humanidad, delito pluriofensivo y de permanente ejecución, como se pudo evidenciar que la imputada ARIADNY VICKMARY HERNÁNDEZ TOVAR, actualmente se encuentra Privada Preventivamente de Libertad por encontrarse vinculada directamente por la presunta comisión de uno de los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que de no haber existido el ARCHIVO JUDICIAL, haciendo imposible la continuación de la Investigación y el acto conclusivo en la causa, que nos ocupa actualmente ya estuviera acumulada a los hechos recientes que maneja el mismo Tribunal AQUO, siendo los mismos hechos ya que se evidencia que la referida imputada ha venido ejecutando permanentemente el Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…)

DE LA SOLUCIÓN DEL CASO

A tal efecto, observando las consideraciones de hecho y derecho aquí invocadas y con fundamento en el artículo 447, numeral 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esta superior instancia, actuando como jurisdicción de alzada, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2011 (…) se revoque la misma y en consecuencia se estime la continuación de la Investigación, se reponga la causa al estado en que encontraba para el momento que el Tribunal Aquo acordó el Archivo de las Actuaciones en fecha 18 de julio 2008 (…) por cuanto la comisión de los hechos punibles atribuidos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, los delitos imputable son de ejecución permanente e imprescriptibles a los imputados ARIADNY HERNÁNDEZ y JOSÉ GUEVARA MEDINA y ante la existencia de elementos de convicción que permiten estimar que dichos imputados son autores o partícipes de los delitos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia contra las Drogas (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación presentada, se observa que la parte recurrente manifiesta como denuncia sustancial, encontrar errado el pronunciamiento jurisdiccional que comportó la negativa por parte del Tribunal en Función de Control de ordenar la reapertura de la investigación conforme al 314 del Código Orgánico Procesal Penal , aun cuando a juicio del Ministerio Público, han surgido nuevos elementos que justifican la reapertura en cuestión, elementos estos que reposan en el hecho cierto de que la ciudadana imputada ARIADNY VICKMARY HERNÁNDEZ, fue nuevamente aprehendida el día 08-09-2011 en ocasión a orden judicial de allanamiento practicada en la vivienda donde reside, y donde estando presente la referida procesada, los efectivos policiales, logran incautar “(…) en una habitación en una cesta la cual contenía ropa sucia y envuelta entre la ropa se consiguió la cantidad de cinco (05) envoltorios de plástico color negro que al ser abiertos se pudo observar que contenían restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana. Culminada la inspección en la parte interna de la vivienda se procedió a efectuar inspección en las afueras de la vivienda encontrando en la parte derecha de la casa aproximadamente a cinco metros de donde se encontraban las ciudadanas ARIADNY VICKMARY HERNÁNDEZ TOVAR y SUGEY MARÍA PÉREZ SILGADO, debajo de unos troncos de madera se consiguió una (01) bolsa de color verde con negro contentiva de un (01) envoltorio de forma rectangular envuelto en papel plástico de color azul y negro el cual contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada marihuana.
Es de hacer mención que al efectuar los expertos el análisis de la prueba de orientación a la sustancia incautada, utilizando los reactivos correspondientes, arrojo con certeza el tipo de componentes y peso neto: Ciento cuarenta y seis (146) gramos con doscientos cuarenta (240) miligramos de Cannabinoles: Cannabis Sativa (Marihuana).
En la misma visita Domiciliaria se logró incautar a SUGEY MARÍA PÉREZ SILGADO (…) dentro de sus pertenencias: un (01) celular color verde con negro marca HUAWEI (…) y un cuaderno color azul estampado de la marca favorito en el cual se evidencian nombres y números de teléfonos de contactos telefónicos, entre ellas una de nombre MELA con el número 0414-8646478; y a ARIADNY VICKMARY HERNÁNDEZ TOVAR (…) a quien le fue encontrado dentro de sus pertenencias un (01) celular (…) a los cuales una vez realizada la experticia de vaciado de mensajería de texto como de llamadas entrantes y salientes a los referidos teléfonos, donde se puede evidenciar las llamadas entrantes y salientes la comunicación permanente que mantienen las dos imputadas a través de la telefonía celular así mismo, como comercializaban la Droga por dicho medio (…)”. (Véase folios 13 y 14 que anteceden: escrito de Recurso de Apelación).

Ahora bien, se lee del contenido de la decisión cuestionada mediante la cual se niega la reapertura de la investigación que señaló el juzgador:

“(...) para la reapertura de la investigación, se exige como condición indispensable, el surgimiento de nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez, evidenciándose de las actuaciones, que a partir del decreto de archivo de actuaciones, no existe ningún elemento nuevo que justifique la reapertura de la investigación, a excepción de la Experticia cursante al folio 79, ordenada su práctica antes del decreto de archivo en cuestión (…)”.

En secuencia lógica con lo relatado, se comprueba de la revisión de las actuaciones que efectivamente luego del decreto de Archivo Judicial el día 18-07-2008, a la fecha, en esa investigación no han sido incorporados nuevos elementos fácticos; aun cuando, de lo verificado en las actuaciones procesales, la ciudadana ARIADNY VICKMARY HERNÁNDEZ TOVAR, ha sido aprehendida nuevamente por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, pero con ocasión a otros hechos.

Respecto a lo precisado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19-02-2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. n° 02-1412, ha asentado el siguiente criterio:

“(…) Ahora bien, conforme con el artículo 314 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones “comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez”. En ese caso, al quedar firme la decisión que ordena el archivo de las actuaciones culmina el proceso penal, por cuanto no sólo quedan sin efecto las medidas de coerción que se hubieran decretado, sino que además, el imputado pierde tal condición, y no se concibe un proceso penal sin que exista imputado alguno. Ciertamente, el juzgador puede autorizar la reapertura de la investigación si surgen nuevos elementos fácticos, pero en tal supuesto será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo tanto, no se trata de un proceso en curso cuya continuación esté condicionada a la aparición de tales elementos y a la autorización del juez, sino de un proceso que terminó, aunque puede iniciarse otro por los mismos hechos, al surgir nuevos elementos relativos a los hechos (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Vista la sentencia reproducida en el párrafo que antecede, es necesario recalcar a su vez, que en el caso en estudio tal como lo señaló el juzgador de la recurrida, y así se constata de las actuaciones procesales, la decisión de fecha 18-07-2008 mediante la cual se declaró el archivo judicial de las actuaciones procesales, quedó firme, pues nunca fue objetada o bien apelada, por lo que al adquirir carácter de cosa juzgada, en el supuesto de surgir nuevos elementos fácticos, así como lo señala el criterio de la Alzada Constitucional nacional, será menester comenzar un nuevo proceso, pues el tramitado inicialmente culminó con el archivo del expediente; por lo que se considera ajustado a Derecho la decisión objeto de apelación sometida a nuestra revisión.

Resuelto el punto que precede de apelación, observa además éste Tribunal Superior que intempestivamente pretende el Ministerio Público mediante el recurso de apelación ejercido el 16-11-2011, y elevado al conocimiento de ésta Corte de Apelaciones, objetar además el pronunciamiento jurisdiccional de fecha 18-07-2008, mediante el cual se declaró el archivo judicial de las actuaciones procesales, pues argumenta en su escrito recursivo cuanto se lee:

“(...) Quedando dichas medidas cautelares sin efecto, previa decisión del referido Tribunal en fecha 18 de julio del 2008, cuando DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES a favor de los precitados ciudadanos, en base a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 313 ejusdem que establece en el tercer aparte lo siguiente: “quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de Derechos Humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos” (…) El Tribunal Aquo tomó la decisión violentando mandatos Constitucionales y sin tomar en cuenta la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los delitos de drogas son considerados como de lesa humanidad, respecto a los cuales no procedente Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad que pudieran conllevar su impunidad (…)”.

No obstante encontrarse tal cuestionamiento fuera de la oportunidad legal para hacerlo del conocimiento de éste Despacho Superior, pues el lapso de la representación del Ministerio Público para ejercer las impugnaciones ha lugar en contra de la decisión que declaró el Archivo de las actuaciones, feneció tiempo atrás; esta Corte de Apelaciones, considera prudente indicar con ocasión a lo debatido por la Vindicta Pública, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia del 08-04-2008, bajo la ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, recalca que:

“(…) El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso…”.
El supuesto que pide el solicitante interpretar expresa: “Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráficos y delitos conexos”. Ahora bien, -como anteriormente se apuntó- la Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, ha señalado como uno de los requisitos para la admisibilidad del recurso de interpretación, que el punto que se solicite esclarecer no haya sido resuelto por la Sala y que habiendo sido aclarado no sea necesario modificarlo. Respecto al punto alegado, la Sala advierte, que en sentencia N° 234, del 15 de julio de 2004, estableció lo siguiente: “… El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la duración de la investigación y la diligencia que el Ministerio Público deberá imprimir a esta fase preparatoria. Seis (6) meses desde la individualización del imputado, vencidos los cuales se podrá acordar una prórroga prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), para la conclusión de la investigación. En la parte in fine de la norma se establece la exclusión de estos términos en los delitos contra la administración pública, entre otros. Por su parte, el artículo 314 ejusdem, prescribe que transcurridos los plazos anteriormente señalados, el Ministerio Público podrá solicitar una nueva prórroga, vencida ésta, dentro de los treinta (30) días siguientes, deberá presentar acusación o solicitar el sobreseimiento. De las disposiciones señaladas se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3). Por consiguiente, esta Sala considera procedente advertir al Ministerio Público para que, proceda sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente decisión, a presentar acusación o solicitar alguno de los actos conclusivos del proceso. De no cumplirse con lo ordenado en el plazo indicado, el Tribunal de Control deberá dejar sin efecto las medidas impuestas a los referidos imputados…”.
En virtud de lo anteriormente señalado, habiéndose constatado que sobre el particular ya existe pronunciamiento, y no encontrándose llenos todos los presupuestos para la procedencia de la solicitud de interpretación, la Sala considera, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso interpuesto por el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (…)”.

Verificado lo anterior, debe señalarse que ya la Alzada en Casación Penal ha interpretado el contenido y alcance de la norma prevista en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo ello así, debe comprenderse que el contenido de dichas regulaciones legales no son de carácter absoluto, pues como sostiene la Sala de Casación Penal, los plazos allí señalados también operan para los delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráficos y delitos conexos, aun cuando se señalan como excluidos de su aplicabilidad; ya que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (artículo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (artículo 49, numeral 3).

Por las razones señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abg. Edmundo Márquez, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Publico en Materia de Drogas, con sede en esta ciudad; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede esta ciudad, a cargo del Abg. Jesús Rafael Hibirmas; dictado en fecha 03-12-2011 en ocasión al Auto Negando la Reapertura de la Investigación seguida a la ciudadana ARIADNY HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abg. Edmundo Márquez, en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Publico en Materia de Drogas, con sede en esta ciudad; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede esta ciudad, a cargo del Abg. Jesús Rafael Hibirmas; dictado en fecha 03-12-2011 en ocasión al Auto Negando la Reapertura de la Investigación seguida a la ciudadana ARIADNY HERNANDEZ por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, Diarícese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-



LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. GILDA MATA CARIACO.





LOS JUECES,




ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE





ABG. JESÚS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.
AJJ/GQG/JAFS/AR/VL._
FP01-R-2011-000237
Sent. Nº FG012012000132