REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
 
Sala Única de la Corte de Apelaciones 
 
 
Ciudad Bolívar,  Veinticinco (25)  Abril de 2012
 
201º y 153º
 
 
ASUNTO PRINCIPA: FL12-P-2001-000111
 
ASUNTO 	             : FP01-R-2011-000250
 
 
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO 
 
 
Causa Nº	Aa. FP01-R-2011-000244
 
TRIBUNAL RECURRIDO:	Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
 
 Extensión Territorial Puerto Ordaz
 
PENADO:	ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ
 
RECURRENTE:	Abog. Tibisay Villarroel (Defensa Privada)
 
Ministerio Público:	Abg. Carlos de Sà Sánchez
 
Fiscal del Ministerio Público 
 
MOTIVO:	APELACION DE AUTO
 
 
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000250, contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Ciudadano Abog. Tibisay Villarroel Tineo (Defensa Privada), procediendo en representación del ciudadano penado ALEXANDER JOSÈ RODRIGUEZ; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en PUERTO ORDAZ, dictada en fecha 10 de noviembre de 2011; y mediante la cual el Tribunal de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, acordó  mantener recluido  en el  Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al penado de autos.
 
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
 
 
En fecha 10 de Noviembre de 2011, TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA  EN FUNCIONES DE EJECICIÒN acordó mantener recluido  en el  Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al penado de autos señalando el juzgador entre otras cosas lo siguiente:
 
 (…)  UNICO: Al momento del fiscal ejercer  el recurso  de apelación  ante la corte es por cuanto no se cumplió con el requisito de la Constancia de conducta la cual la firma el director por cuanto no hay junta de rehabilitación conformada; La corte en su fallo  hace alusión a que se obvia en el auto de motivación razonada, sensata, creíble el porque no se tenía una orden de aprehensión por la revocatoria del régimen, si es cierto pero él estaba detenido por esa orden de captura y después estando en prisión se le otorga el beneficio de confinamiento , aquí el tribunal lo que debe es  avocarse a pronunciarse en relación a la verificación de los requisitos faltantes al momento del otorgamiento del confinamiento, si bien  la defensa alega que el penado no está detenido por la revocatoria del confinamiento, en eso estamos totalmente claro, pero es el caso  que para el momento de que le otorgara el beneficio de confinamiento el penado se encontraba recluido en el centro penitenciario de oriente el Dorado, por lo que al  anularse la decisión por parte de la Corte este Tribunal debe retrotraerse a  ese momento en el tiempo, por lo que se mantiene al penado privado de la libertad hasta tanto se culmine con la verificación  del requisito faltante para el momento en que se había otorgado el beneficio de confinamiento y una vez que éste lleno ese extremo el tribunal  pasara  a pronunciarse con relación a ello;  En cuanto a  que se deje sin efecto la orden de aprehensión este tribunal Acuerda Ratificar  el Oficio  emitido en su oportunidad, para lo cual Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas con sede en caracas, a los fines de que sea excluida  del Sistema de información policial como persona solicitada; asimismo se acuerda mantener recluido en el cuerpo de investigaciones científicas penales al penado de autos  y así se decide . De conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal  se ordena el levantamiento del acta respectiva (…)”.
 
 
DEL RECURSO DE APELACION 
 
 
En tiempo hábil para ello, la abogado TIBISAY  VILLARROEL TINEO, procediendo en su carácter de Defensora Pública del ciudadano  RODRIGUEZ ALEXANDER JOSE actuando en el proceso penal, que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
 
 
 “(…) A mi representado le fue otorgado  por auto del 08-10-04 la Formula Alterna de Cumplimiento de pena consistente en Régimen Abierto, la cual quebranto  y dio lugar  a que el Tribunal Tercero de Ejecución  de esta Circunscripción Judicial revocara la referida formula  por auto del 16-11-09 y por ende se ordenara su captura Nº 025 de fecha 17-11-09. En fecha 14-12-10, se celebra audiencia  especial,  en virtud de la captura de mi representado  en el cual se deja privado de libertad  a cumplir su pena  en el centro penitenciario de Oriente  y en ese mismo acto se deja sin  efecto  al orden  de captura Nº 025 de fecha 17-11-09, sin embargo en fecha 17-12-10, se le otorga el beneficio  de confinamiento a mi representado. El fallo dictado en el cual se acordó el beneficio de confinamiento  arriba señalado a mi representado, fue anulado  por decisión emitida  por la Corte de Apelaciones  de Esta Circunscripción Penal de fecha 01-03-11m, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS “Se anula conforme el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez de Ejecución de Sentencias  con Sede  en la extensión territorial Puerto Ordaz  distinto  al que emitiere el fallo  anulado”; es por tales motivos  que en fecha 25-03-2011, pasa a conocer  de las causa el Tribunal Primero de Ejecución  de esta Circunscripción  Judicial.  En fecha 15-06-11, mi representado es detenido  nuevamente  con motivo de la orden de captura  Nº 025  de fecha 17-11-09,  el cual hasta  la fecha  no ha sido dejada sin efecto, a pesar  de la orden emitida por el Tribunal Tercero de ejecución  quien emitió Oficio Nº 1783-2010 de fecha 14-12-10 la cual cursa  inserta  en el folio 439, de la pieza  Nº 02 del presente  expediente, dejando sin efecto la referida  orden de captura. En virtud, de que para  la referida fecha  de detención de mi representado, el Tribunal Primero de Ejecución  se encontraba  sin titular de despacho, debido a la  rotación judicial  de los jueces  esta defensa  solicito la redistribución de la causa, situación  esta que dio lugar  que en fecha 12-01-11 pase a conocer de la causa el Tribunal Segundo  de Ejecución  de este Circuito  Judicial,  siendo que luego de las vacaciones judiciales la titular  de ese despacho  se encontraba de reposos medico, posteriormente fue devuelta la causa a su Tribunal  de origen en fecha 04-10-11, sin que  existiera  pronunciamiento alguno  respecto  a la privación de libertad de mi defendido por orden de captura que desde el 14-12-10 había sido dejada sin efecto  ni respecto  a la orden  de tan digna  Corte de Apelaciones  referente  al pronunciamiento sobre el  otorgamiento del beneficio de confinamiento. En fecha 10 de Noviembre  cuando se logra realizar la audiencia e especial  a petición  de esta defensa  pública tal cual como lo señala el auto  del 10-11-11, con motivo de la privación de libertad de mi  representado por orden de captura  no vigente, sin embargo en la referida audiencia especial  el Tribunal  Primero  en funciones  de Ejecución  Puerto Ordaz  emite pronunciamiento único:”…Aquí  el Tribunal  lo que debe es avocarse  con relación a la verificación a los requisitos faltante al momento del otorgamiento del confinamiento , si bien la defensa alega  que el penado no esta detenido por la revocatoria del confinamiento, en eso  estamos totalmente claros, pero es el caso que para el momento que se le otorga el beneficio  del confinamiento el penado se encontraba  recluido en el  Centro penitenciario de Oriente  el dorado,  por lo que al anularse la decisión por parte  de la corte este tribunal debe retrotraerse a ese momento en el tiempo, por lo que se  mantiene el penado privado  de la libertad hasta tanto culmine con la verificación del requisito faltante para el momento   que se había otorgado el  beneficio de confinamiento  y una vez que este lleno ese extremo el tribunal pasara a pronunciarse en relación a ello.. En cuanto a que se deje sin efecto la orden de Aprehensión este  tribunal ratificar el oficio emitido en su oportunidad  para lo cual líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede  en caracas a los fines de que sea excluido  del Sistema  de Información  Policial como persona solicitada”. DEL DERECHO. Ciudadanos Magistrados  como punto previo al presente recurso de apelación  pasó a denunciar la falta de motivación del auto recurrido  en la presente apelación  violándose con ello  el artículo 173  del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia en el auto recurrido el vicio de inmotivaciòn, por no asistir una exposición clara, concisa, articulada, lógica  y concatenada de las razones de hecho y de derecho  que tuvo el titular del Tribunal  Primero en funciones de Ejecución del Segundo Circuito de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar- Extensión Puerto Ordaz para dejar privado de libertad  mi representado sin que exista orden de aprehensión alguna vigente; todo bien  que del auto  recurrido se puede evidenciar tanto la falta  de fundamentaciòn  jurídica  como la falta de motivación. La privación de libertad  de mi defendido debió ser dictada en protección  de todas  sus garantías  constitucionales de manera fundada, razonada y motivada en virtud de4l poder  nuclear que abarca el derecho fundamental a la Libertad  personal en el modelo del estado consagrado en nuestra Carta Magna en su artìculo 2, ya que el auto apelado  fue emitido sin haberse plasmado los presupuestos que autorizan y justifican  la privación de libertad de mi defendido  siendo dictada bajo el manto de la arbitrariedad, ya que si bien es cierto nuestro ordenamiento  jurídica penal vigente establece  la autonomía independencia de la  que gozan  los jueces  al decidir, los mismo deben ajustarse  a la constitución  ya las leyes sin que se menoscaben viole notoriamente derechos propios constitucionales tal como se puede evidenciar del auto apelado. Resulta evidente para esta defensa que la orden de captura Nº 025 de fecha 17-11-09,  el cual fue dejada sin efecto, por el Tribunal Tercero  de ejecución  por oficio Nº 1783-20110 de fecha 14-12-0, ceso todos loas actos dependientes  de ella desde el mismo momento en que se celebro la audiencia especial en fecha 14-10-10 por detención del penado en base a la referida orden, en la cual  dejo privado  de libertad a mi defendido, por lo tanto al momento  de ser privado de  libertad en fecha 15-069-11, no existía motivo alguno para su privación de libertad ya que no existía ni existe, orden de aprehensión vigente de Tribunal alguno, ni mucho menos pronunciamiento respecto a la subsanación al cual ordeno La Corte de Apelaciones, por lo tanto mientras no  existiere pronunciamiento alguno, ni orden de aprehensión, mi defendido debía mantenerse en el disfrute de su derecho constitucional como lo es su libertad, debiendo destacar que el 0penado estuvo detenido desde el 15-07-11 al 10-11-11 (fecha  de celebración de la audiencia especial) lo que hace  un tiempo detención  de tres meses, veinticinco (25) días, tiempo  en el cual se quebranto y se sigue quebrantado el derecho constit5ucional a la libertad y a la tutela judicial  efectiva  motivado a una orden de captura dejada sin efecto y que por desacato del organismo  publico  competente  no fue dejada  sin efecto en su debida oportunidad. Tal es el quebrantamiento  del artículo 44.1 constitucional  por el a quo, que en el  mismo auto apelado  ratifica dejar sin efecto la orden de captura  Nº 025 de fecha 17-141-09, reconociendo así expresamente  que la referida orden  se encontraba  sin efecto al momento de la detención  de mi defendido en fecha 15-06-11.  Señala  el a quo  en su pronunciamiento  único del auto apelado: “pero es el caso que para el momento que se le otorga el beneficio del confinamiento el penado se encontraba recluido en el Centro penitenciario de Oriente  el dorado,  por lo que al anularse la decisión por parte  de la corte  este tribunal debe  retrotraerse v a ese momento  en el tiempo…”. Si bien es cierto  que la consecuencia producida por la Decisión  de esta  Honorable Corte  de Apelaciones  al Anular  el Auto de fecha 17-12-11 en el cual otorga el confinamiento  a mi representado es que mi defendido  debe ser devuelto  a la situación  procesal en la cual, respecto a su libertad personal,  se encontraba antes del otorgamiento del beneficio del confinamiento, también es cierto que el Tribunal en Funciones de Ejecución  Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial  del Estado  Bolívar – Extensión Puerto Ordaz, debió en la misma audiencia especial y auto apelado fundamentar el otorgamiento o no del beneficio del confinamiento y decretar la medida privativa de libertad para mantenerb privado de libertad hasta que se verifique el requisito faltante para el momento en que se había otorgado el beneficio de confinamiento, ordenándose se reclusión en el Cuerpo de  de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas sin emitir orden de encarcelación alguna. Ahora bien,  si hablamos de retrotraernos esta defensa se pregunta, ¿nos  retrotraemos  al momento de la detención de mi representado en fecha 15-06-2011 sin pronunciamiento alguno sobre la subsanación que ordeno la Corte  de apelaciones  o al momento del otorgamiento  del confinamiento sin tampoco  existir pronunciamiento  a su otorgamiento o no en la audiencia especial?, por lo que observa esta defensa que el derecho a obtener una oportuna respuesta  consagrado en el artículo 512  constitucional  fue flagrantemente por el a quo.- (…) De lo expuesto  se puede evidenciar  del auto apelado una violación  de  los artículos 44. 1, 26, 49, 51 y 272 constitucional  y en consecuencia  el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal  como se evidencia  del mismo no solo se esta  vulnerando el derecho  a la libertad  sino a la tutela  judicial  efectiva  ya que ningún  momento  se podero la concurrencia  de todos los extremos que justifiquen la adopción  de la privativa de libertad  de mi defendido ya que no fue acorde  con las pautas  del razonamiento lógico y muy especialmente con el principio   constitucional   consagrado en el Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el Principio de Progresividad de los Derechos y Garantías Constitucionales (…) Por lo expuesto en los párrafos  que anteceden  considera e esta Defensa que se  adecuan  perfectamente  al supuesto  de hecho del artìculo 25 de la Constit6uciòn  de la República Bolivariana de Venezuela (…) De la lectura de la norma transcrita, se evidencia la consagración constitucional de la nulidad  de los actos dictados en ejercicio del Poder Público que violen  o menoscaben los derechos ciudadanos. En razón  de la violación  del auto  de fecha 10 de noviembre del 2011 emanada por el Tribunal  primero en funciones de Ejecución del Segundo Circuito Judicial penal del Estadlo Bolívar  Extensión Puerto Ordaz el mismo acarrea  al NULIDAD ABSOLUTA del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código  Orgánico Procesal Penal. Por tal razón  esta defensa  concluye, que estamos en presencia  de un acto jurisdiccional  afectado de nulidad absoluta por haberse dictado en contravención o inobservancia de derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico. PETITORIOS. De los argumentos  antes expuestos, esta defensa  pasa a solicitar a esta honorable  Corte de Apelaciones  que el presente recurso  de apelación  sea declarado  con lugar, en consecuencia se declare  la nulidad  del auto dictado de  fecha 10 de  Noviembre de 2011, emitido por el Tribunal Primero  en funciones de Ejecución  del Segundo Circuito  de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar  Extensión Puerto Ordaz, en el cual  se ordeno loa privación  de libertad  sin orden judicial vigente, al penado, JOSE ALEXANDER5  RODRUIGUEZ(…)”
 
 
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
 
 
En tiempo hábil para ello el Abogado CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, indicando entre otras cosas las siguientes: 
 
 
“(…) Como bien establece la defensa técnica al ciudadano JOSE ALAXANDER ROSDRIGUEZ, en fecha 08/10/2004, le fue otorgada la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto  la cual quebrantó, dando lugar a que el Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar revocara la fórmula ante mencionada, por decisión de fecha 16/11/20009, librando,  en consecuencia,  la respectiva Boleta  de Captura  signada  Nº 025  el día 17/11/2009. En fecha 14/12/2010, se celebra la audiencia de presentación, sonde se le impone a ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ, las razones y motivos por los cuales se le revocó el Régimen Abierto y quedaría privado de la libertad. En fecha 17/12/2010, es decir,  tres (3) días después de la audiencia donde quedó privado de la libertad  el mismo tribunal  que le había  revocado el Régimen Abierto le otorga el beneficio o gracia  del Confinamiento. Visto el auto que acordó el mencionado beneficio este Representante Fiscal  ejerció recurso de apelación ante esa Corte  de Apelaciones y en fecha 01/03/2011, el mismo fue declarado con lugar anulando el auto que acordó el Confinamiento. Sigue alegando la Defensa Técnica, que su representado, que su representado fue nuevamente detenido en fecha 15/06/2011, con fundamento en la Boleta de Captura signada 025, de fecha 17/11/2009. Esgrime  la Defensora Pública que para la fecha  en que es detenido  el justiciable las tantas veces identificada Orden de Captura había perdido su vigencia o validez, en razón, que por Oficio Nº 1783-2010, de fecha  14/12/2010, el identificado  Tribunal  Tercero de Ejecución Penal de Puerto Ordaz, ordenó que se dejara sin efecto. La Defensa expone en su escrito recursivo una seria de vicisitud, que partas este momento  ya no tienen mayor relevancia  criterio fiscal,  por lo tanto obviare, aunque ciertamente dieron origen a un retardo en la celebración de la audiencia especial, donde se informó al penado de marras el porque le fue anulado el confinamiento. (…) Estima necesaria, este Fiscal de Ejecución de Sentencia precisar cual fue el propósito razón y espíritu meridianamente claro  que la audiencia fue fijada para imponer al penado  ALEXANDERT JOSE RODRIGUEZ, de las razones  y motivos por los cuales se le había privado de libertad, la audiencia no se fijo para determinar la vigencia de en  el tiempo de la orden de captura Nº 025, de fecha17/11/20009. Si la defensa consideraba que la detención de su patrocinado  era ilegal,  que se estaba  en presencia de una privación ilegítima  de la libertad no era la audiencia especial la oportunidad para enervar la validez de la orden de captura Nº 025. Si la defensa  estaba convencida que la detención o aprehensión  era irrita,  debió ejercer  una acción judicial en contra  ella, como bien  pudo haber sido un amparo constitucional.  Para el momento  en que se celebra la audiencia especial  poco importa si se utilizó  una orden de captura que había sido dejada sin efecto, salvo la responsabilidad en que puedan haber incurrido algún funcionario por haber omitido la exclusión de la boleta de aprehensión del Sistema  Información Policial. Así las cosas, con el debido respeto creen que la defensa erró la estrategia. Como  ya exprese, la audiencia especial no se celebró para debatir sobre las condiciones de la aprehensión, la misma tubo por objeto, la manera  exclusiva informar  al justiciable sobre su privación de libertad, con relación a la nulidad del auto de fecha 17/12/2010, que acordó la gracias del confinamiento. Auque es necesario, el tribunal  pudo haber en la audiencia haber declarado nula la aprehensión por haberse  efectuado con una boleta de captura que se había dejado sin efecto y seguidamente ordenar,  nuevamente, su aprehensión  en sala,  con fundamento en la decisión de esa Corte de Apelaciones que declaró anulado el confinamiento que se le confirió, obteniéndose, así el mismo resultado, como fue la privación  de la libertad  del penado de marras. Parece ser  que la defensa  confunde la legitimidad y legalidad de la privación de la libertad de su representado con el hecho mismo  de la aprehensión  de que fue objeto. El hecho cierto es, como lo expresa  el juez  a quo en el auto  recurrido  que debe entenderse que anulada decisión  que otorgo el confinamiento hay que retrotraerse  en el tiempo  a la condición que tenia el ciudadano  ALEXANDER  JOSÈ RODRIGUEZ, antes de serle acordado el beneficio, que no era v otra que privado de libertad. Si la defensa técnica  pretende que su defendido  mantenga  la gracia del confinamiento  porque razón a la presente fecha  no ha consignado  la constancia de conducta ejemplar que exige el artículo 53  del Código sustantivo penal, para de esta manera subsanar  el vicio  que acarreó la nulidad del auto de fecha17/12/2010, donde se había acordado el confinamiento, para así el Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial  Penal del Estado Bolívar; Extensión Territorial de Puerto Ordaz, pasar a considerar la procedencia o no de acordar nuevamente la conmutación de la pena en confinamiento. El juzgador de ejecución no viola flagrantemente el derecho de petición consagrado en el artículo 51 Constitucional Nacional, como lo alega  la defensa, ya que,  le está  concediendo  la oportunidad  para que consigne  la constancia  de conducta para pronunciarse, quien estaría en mora en todo caso   es la recurrente  en apelación que no ha sido diligente e en consignar  el instrumento que acredite cual es la  conducta  de su defendido. La defensa técnica alega igualmente que el auto apelado  debió ser motivado de conformidad con lo pautado por el artículo 254  del Código Adjetivo Penal, lo que a criterio de este representante Fiscal,  no es cierto, la norma citada se encuentra en el  Capítulo  que regula la privación  preventiva de la libertad (TITULO VIII, De las medidas de coerción personal, CAPÌTULO III De la privación judicial  preventiva  de libertad), siendo así  las formalidades  y requisitos  contenidos en él son aplicable  a los autos de privación preventiva de la libertad. En el caso que nos ocupa al ciudadano ALEXANDER JOSÈ RODRIGUEZ, no se le esta privando  preventivamente de la libertad, se la está informando de las razones por las cuales  se anuló  el otorgamiento del beneficio en consecuencia, debe seguir n cumpliendo  pena hasta  tanto no varíen  las condiciones que dieron  pie para anular  la gracia del confinamiento. En cuanto a que se ratificó el oficio  de dejar sin efecto la orden de captura Nº 025,  esa fue una de las peticiones de la defensa en la Audiencia  Especial  de fecha 10/11/2011,  cuando expuso  en su segunda intervención “…por lo que  solicita esta defensa que se pronuncie sobre dejar sin efecto la orden de aprensión… omissis”. El Tribunal  simplemente  de está pronunciando sobre la peticionado por la defensa  y por considerarlo a lugar  fue ratificado el oficio donde deja sin efecto la orden  de aprehensión citada. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, solicito se declare  sin lugar  el recurso  de apelación Interpuesta  por la Abg. TIBISAY VILLARROEL TINEO, Defensa Penal Quinta con Competencia  en matera de ejecución de Sentencia del Segundo  Circuito  del Estado Bolívar, en consecuencia, confirme la Decisión  del Tribunal  Primero de Ejecución del Circuito  Judicial Penal del Estado Bolívar; Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 10-11-20111, donde se impuso al penado ALEXANDER JOSE RODRÍGUEZ identificado en autos,  de las razones y motivos por los cuales se anuló el auto  que le acordó  el beneficio  de confinamiento(…)”. 
 
 
DE LA PONENCIA  
 
 
	La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Jesús Alberto Figueroa Salazar y Gabriela Quiaragua González, siendo la Primera de los mencionados la ponente  que resolverá la cuestión planteada.
 
 
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN  
 
 
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido  en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.
 
 
 
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 
Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por la Abg. Tibisay Villarroel Tineo Defensora Pública del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ; cotejado ello con la decisión objetada, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón, escoltan la impugnación interpuesta, por las razones que seguidamente se explanan. 
 
 
La Defensa Pública Recurrente, denuncia que yerra el Tribunal de la Primera Instancia al decidir mediante la audiencia especial dejar privado de libertad a su defendido en tanto verifica los requisitos del confinamiento,  basándose el Juez artífice de la recurrida en lo siguiente: 
 
 
“(…) Al momento del Fiscal ejercer el recurso de apelación ante la corte  es por cuento no se cumplió con el requisito  de la Constancia  de conducta con la cual  la firma el director por cuanto no hay junta  de rehabilitación conformidad;  La corte  en su fallo  hace alusión a que se  obvia en el auto de motivación lo referent4e  a la constancia de conducta, porque el Juez pudo haber hecho una motivación razonada, sensata, creíble (sic) el porqué no se tenía la constancia pero no la hizo y por ello es que se anula la decisión, la decisión de la corte nada dice  en relación a  la condición del penado,  anula pero para que otro juez subsane, el fiscal alega que tenía una orden de aprehensión  por la revocatoria del régimen, si es cierto pero él estaba detenido por esa orden de captura y después estando en prisión se  le otorga el beneficio de confinamiento, aquí el tribunal lo que debe es avocarse a pronunciarse con relación a la verificación de los requisitos faltantes al momento del otorgamiento del confinamiento, si bien la defensa alega que el penado no esta detenido por la revocatoria del confinamiento, en eso estamos totalmente claros, pero es el caso que para el momento  de que se le otorga el beneficio de confinamiento  el penado  se encontraba recluido en el centro penitenciario de oriente Dorado,  por lo que al anularse la decisión por parte de la Corte este tribunal debe retrotraerse  a ese momento en el tiempo m por lo que se mantiene el penado privado de libertad hasta tanto se culmine con la verificación del requisito faltante  para el momento en que se había otorgado el beneficio de confinamiento y una vez que este lleno ese  extremo  el Tribunal pasara a pronunciarse  con relación a ello; En cuanto  a  que se deje sin efecto  la orden de aprehensión este tribunal Acuerda ratificar el Oficio emitido en su oportunidad, para lo cual Líbrese  Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Caracas, a los fines de que sea excluida del Sistema de información policial como persona solicitada; asimismo se acuerda mantener recluido en el Cuerpo de Investigaciones científicas penales  al pensado de autos y así  se decide(…)”.
 
 
De las actas procesales que conforman la presente causa  quienes aquí deciden para emitir el respectivo pronunciamiento estiman necesario sintetizar lo siguiente:
 
 
En fecha 08 de Octubre  del año 2004 fue otorgado al procesado de autos el beneficio del REGIMEN ABIERTO; el 16 de Noviembre de 2009 fue revocado el mencionado régimen abierto por quebrantamiento del mismo lo que conlleva a que el 17 de noviembre de 2009 se ordenara la captura del mencionado ciudadano mediante orden de captura Nº 025, posteriormente  en virtud de la captura del procesado se lleva a cabo la audiencia y se ordena dejar al mismo privado de libertad en el Centro Penitenciario de Oriente  y se ordena dejar sin efecto la orden de captura anteriormente identificada; en fecha 17  de Diciembre de 2010  se le otorga al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ el beneficio de confinamiento; posterior a ello  en fecha 01 de Marzo de 2011 este Tribunal de Alzada  anula  la decisión que otorga el confinamiento y ordena que otro Juez conozca de la causa pero en fecha 15 de Junio de 2011 el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ es detenido  por la orden de captura N° 025 que a pesar de que había sido ordenado excluir del sistema como se puede evidenciar de los  oficios  1783/2012  de fecha 14 de Diciembre de 2012 que corre inserto al folio cuatrocientos treinta y nueve (439)  de la segunda pieza de la causa principal Nº  FL12-P-2001-000111 y  oficio Nº 776 de fecha 17 de Octubre de 2011  que corre inserto al folio sesenta y siete (67) de la tercera pieza de la causa antes descrita  dirigidos al Asesor Jurídico  del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas   y de lo que se deduce que la detención del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ se produjo en dos oportunidades por una orden de aprehensión que no se encontraba vigente para el momento de producirse la captura.
 
 
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica: 
 
 
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 
 
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones)
 
 
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: 
 
 
 
 “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”  (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan  a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
 
 
 
Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido en cuanto al mantenimiento del ciudadano privado de libertad por una orden de captura que ya no era valida por cuanto dos veces se había ordenado la exclusión de la misma del sistema, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional..
 
 
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 173, establece:
 
 
“…Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal  serán emitidas mediante  sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos  de mera sustanciación.
 
Se dictará para absolver, condenar o sobreseer.
 
Se dictarán autos para resolver cualquier incidencia….”.
 
 
 
Con relación a lo dispuesto al imperativo legal antes citado referido a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
 
 
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…
 
 
Respecto a ello la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, expediente Nª 07-1255, de fecha 1 de agosto de 2008, señaló
 
De igual manera, esta Sala también ha señalado que al juez constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del tribunal superior que confirme o revoque la misma (sentencia n° 2.046/2007, de 5 de noviembre), ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Sentencia N° 1.998, del 22 de noviembre de 2006). (Negrillas de este Tribunal de Alzada).
 
 
 
En tal sentido, quienes aquí deciden deben concluyen, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
 
 
Aunado a ello observa que esta Corte de Apelaciones en fecha 01 de Marzo de 2011 dicto decisión en donde anulo el confinamiento que había sido otorgado al referido ciudadano, ordenando el conocimiento de la causa a un Juez en Funciones de Ejecución distinto al que había emitido el fallo anulado, de lo que se deduce que al Juez artífice de la decisión recurrida por haberle correspondido el conocimiento de la presente causa debió al momento de convocar a la audiencia especial en virtud de la captura del procesado de autos y la cual concluyó en la decisión hoy recurrida pronunciarse respecto a los requisitos faltantes para otorgar el confinamiento al mencionado ciudadano. Asimismo es de observar que la nulidad realizada por esta Alzada retrotrae la causa al estado en que esta se encontraba antes de la emisión de la decisión anulada que era entonces la privación de libertad devenida del quebrantamiento el régimen abierto. De lo que si infiere que si el Juez de Instancia pretendía como en efecto lo hizo dejar al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ privado de su libertad debió también considerar de una vez si este era merecedor o no del beneficio de confinamiento.
 
 
 
En relación a las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Tibisay Villarroel Tineo, Defensa Pública del ciudadano ALEXANDER JOSÈ RODRIGUEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz Ordaz, dictado en fecha 10 de Noviembre de 2011; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en la Extensión Territorial Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-
 
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abog. Tibisay Villarroel Tineo, Defensa Pública del ciudadano ALEXANDER JOSÈ RODRIGUEZ; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictado en fecha 10 de Noviembre de 2011; en consecuencia, SEGUNDO: Se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido ya descrito; ordenándose el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Ejecución de Sentencias, con sede en la Extensión Territorial Ordaz, distinto al que emitiere el fallo anulado. Y así se decide.-
 
 
Publíquese, diarícese, y regístrese.
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).
 
 
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
 
 
	
 
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
 
 
 
ABOG. GILDA MATA CARIACO
 
Ponente
 
 
 
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
 
 
 
 
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
 
		 Juez Superior
 
 
 
ABOG. JESÙS FIGUEROA  SALAZAR
 
           				  Juez Superior
 
 
    
 
 
LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
ABOG. AGATHA RUIZ
 
 
 
GMC/GQG/JFS/AR/Leandra*
 
FP01-R-2011-0000250
 
24-04-2012
 
 
 
 
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