REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
 
Sala Única de la Corte de Apelaciones 
 
 
Ciudad Bolívar, 25 de Abril de 2012
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPA: FP12-P-2011-001181
 
ASUNTO 	             : FP01-R-2012-000018
 
 
JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO 
 
 
Causa Nº	                  FP01-R-2012-000018
 
TRIBUNAL RECURRIDO:	Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Sede Puerto Ordaz
 
PROCESADO:	JHONATHAN JOSE MAREA  MENDEZ
 
RECURRENTE:	Abog. JOSE DE JESÙS MORENO
 
(Defensa Privada)
 
FISCAL:	Abg. JAIGLED JAIME IDRGO
 
(Fiscal Auxiliar Decima) 
 
MOTIVO:	APELACION DE AUTO
 
 
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000018, contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Ciudadano ABOG. JOSÈ DE JESÙS MORENO, procediendo en su condición de Defensa Privada del ciudadano JHONATHAN JOSE  MEREA MENDEZ; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 06 de Diciembre  de 2011; y mediante la cual el Tribunal Quinto de Control,  Negó el Decaimiento de Medida solicitado por la defensa en fecha 01 de Diciembre del año Dos Mil Once (2011).
 
 
 
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
 
 
En fecha 06 de Diciembre de 2011,  el Tribunal Quinto de Primera Instancia  en Funciones de Control, Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz Negó el Decaimiento de Medida solicitado por la defensa en fecha 01 de Diciembre del año Dos Mil Once (20 11) señalando el juzgador entre otras cosas lo siguiente:
 
 
 (…) Observa quien decide, conforme a la doctrina  reiterada de la Sal Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las  razones determinadas por la ley y apreciadas  por el Juez dan lugar, originan, la aplicación  por excepción de las medidas necesarias para asegurara los fines del proceso; una vez estime concretado por él, las exigencias contenidas en los artículos 250, 251.1, 2 y 3 parágrafo  primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente lo  estimo el Juez Quinto  de Control de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la audiencia de presentación de fecha 04ABR2011, y cuyas  circunstancias que dieron origen  a su decreto, no han variado no han variado  ni han sido desvirtuadas  por los solicitantes, audiencia en la cual se le imputó al ciudadano JHONATHAN JOSE MAREA MENDEZ, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, DETENTACIÒN DE ARAMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLACIÒN DEL DOMICILIO, previstos y sancionados en los artìculos458, 286, 277, 470 y 183 todos del Código Penal. Ahora bien, ciertamente la Fiscalia Undécima  del Ministerio Público presentó solicitud de prorroga el día 05MAY2011,  cuando  debió solicitarla el día 04ABR201, a más tardar, solicitud que fue acordada por este Tribunal en esa misma fecha, así mismo el Ministerio Fiscal presentó  el día 12MAYO2011,  siendo este día treinta y tres desde el día de la presentación  del imputado en fecha 09ABR2011, cuyo acto cesó cualquier  vulneración a los  derechos del mismos. Así,  NO es factible que proceda la libertad  en virtud de la tardanza de la presentación del acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública, sin valorarse la relación que debe existir entre la medida de coerción personal que se solicita en este caso,  con la gravedad  de los delitos que se imputan  en el caso que nos ocupa, las circunstancias de sus comisión y la sanción probable, que haciendo una ponderación de las ya mencionadas circunstancias  otorgan una medida distinta la ya decretada indefectiblemente devendrá en una sanción de injusticia y de impunidad  hacia la  l victima y la sociedad., creadora de inseguridad y promovería en la comunidad desconfianza en su institución  lo que pervertiría al sistema de justicia. En este sentido  le corresponde a este jurisdicente examinar  los interese4s plasmados en este proceso, escrutar los motivos que animan los llamados a participar en el y motivos en el plano de los valores  que adyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte  de en que tales valores  se ubican. En este sentido y una vez revisados  las actas que conforman  el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la medida dictada por este Tribunal Quinto de Control y así se decide. Dispositiva. En base a las razones  de hecho y de derecho  anteriormente expuestas, este Tribunal  Quinto,  en Función de Juicio  del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia  en nombre de la Republica y por autoridad de la ley.. Declara de conformidad con lo establecido en el artículo  250y 264  del Código Orgánico Procesal Penal SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del Derecho Abgs.  José Moreno  Guevara  y Carlos Hernández, defensores del imputado JHONATAN JOS EMAREA MENDEZ portador de la cédula de identidad Nº V- 18.299.749, en el sentido  que se REVISE  LA MEDIDA que le fue dictada  por el Tribunal Quinto  de Control de esta Circunscripción Judicial,  efecto  del DECAIMIENTO, debido a la necesidad  de mantener  la medida privativa judicial preventiva  de libertad, a los fines de evitarse   que quede  enervada  la decisión de la justicia (…)”
 
 
DEL RECURSO DE APELACION 
 
 
En tiempo hábil para ello, el ABOG. JOSE DE JESÙS MORENO, procediendo en su condición de Defensor Privado en el proceso seguido a la JHONATHAN JOSE MAREA, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
 
 
 “(…) Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, que nuestro patrocinado fue detenido  en fecha 08  de Abril de 2011,  siendo puesto a  la orden de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien lo presentó ante el Tribunal 5to en Funciones de Control, en fecha 09 de Abril de 2011, quien le dictó medida privativa preventiva judicial de Libertad, por la presunta comisión  de los delitos de Robo Agravado, Violación de Domicilio, Detentación de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito  y Agavillamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 458, 183, 277, 470 y 289  del Código Penal venezolano vigente; por lo que correspondía al Ministerio Público presentar sus actos conclusivos tal como establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente  en un lapso de Treinta (30) días continuos, o sea el día 09 de Mayo de 2011, no obstante  la norma antes señalada permite al Ministerio Público solicitar  Prorroga de Quince (15) días ante el Juez  de la Causa, cosa esta que ocurrió, pero en contrario a lo previsto, entiéndase en forma extemporánea, toda vez  que si hacemos el computo del lapso, la Fiscalia debió  solicitar la prorroga el día 04 de Mayo de 2011, y esta la solicito, según se evidencia de las actas, , el día 05  de Mayo  de 2011,, siéndole acordada por el Juez  a quo la prorroga solicitada. Siendo presentada  la Acusación  en fecha 12 de Mayo de 2011.  En todo esto, dignos Magistrados, observamos que existe un desconocimiento  o falta de observación  de las partes  encargadas  por velar por los derechos  de los imputados (Juez Constitucionalista y Fiscalia del Ministerio Público quien tiene la dualidad de ser acusador y parte de buena fe en todo proceso), toda vez que  el juez  a quo aun y cuando el  Ministerio Público solicitó la prorroga extemporáneamente, éste la acordó. Ahora bien, la norma establece lo siguiente. Art. 25 COPP”…Este lapso podrá ser  prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación  al vencimiento del mismo…”(Negrillas Nuestras); a quo observamos la franca contradicción  con la norma up supra en virtud de que el Despacho Fiscal ante tal error debió  consignar su acto conclusivo en fecha 09  de  Mayo de 2011 y en su defecto  lo hizo en fecha 12  de Mayo  de 2011,  o sea Tres (03) días después  de  la fecha legal; ocasionándole con esto  a nuestro patrocinado  un gravamen irreparable, tal como lo establece el artículo 447 ordinal 5to de la norma adjetiva penal vigente.  Así entonces, en fecha 09 de Mayo de 2011,  presentamos escrito de Revisión de Medidas en virtud  de que para la fecha el Ministerio Público aún no había presentado acusación, siendo negada por el juez quinto de Control la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, dicha solicitud se fundamento en lo previsto en el artículo 26  del Código Orgánico Procesal Penal. Antes esta negativa por parte del juez a quo de sustituir la medida, esta defensa técnica fundamento en lo previsto  en el artículo 250  en su sexto aparate, solicita  el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA privativa  que le fuera  impuesta  a nuestro patrocinado, la cual también fue negada, con fundamento en el artículo 44  aparte in fine constitucional  y 243 de la norma adjetiva penal, bajo  la siguiente primicia:”…observa quien aquí decide, conforme a la doctrina reiterada de la Sala Constitucional  de nuestro Máximo  Tribunal,  que las razones determinadas por la Ley apreciadas por el Juez dan lugar, originan, la aplicación  por excepción de los medidas necesarias para asegurara  los fines del proceso; una vez  se estime concretado por él, las exigencias contenidas  en los artículo 250, 251. 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal , como efectivamente lo estimó el Juez quinto de Control  de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad de la audiencia de presentación de fecha 09ABR2011, y cuyas circunstancias dieron origina su decreto, no han variado ni han  sido desvirtuadas  por los solicitantes….”. Ahora bien, dignos Magistrados, observamos dos aspectos importantes en la fundamentaciòn del juez  de control para su decisión, primero el criterio de la Sala  Constitucional que señala:”….dichas  excepciones nacen de la necesidad  del aseguramiento del imputado  durante   el proceso penal, cuando existan  fundados elementos  en su contra de la comisión de  un delito asì como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a al persecución penal; sobre  este criterio, debemos apreciar el principio  constitucional  previsto  en el numeral segundo del artículo 49, que establece ¡: “Toda persona  se presume  inocente  mientras nos se compruebe lo contrario; y ratificando  en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; aquí debemos  entender  que por encima de los criterios u opiniones de todos los operadores  de Justicia, debemos respetar la norma suprema (pirámide de Kelsen), que establece  que todo persona  es considerada  inocente, ahora bien, nuestro novisimo sistema penal, a través de los años han venido retrotrayendo este hermoso  criterio, no solo venezolano sino de índole universal, consagrado en todos  los Pactos Internacional y en especial en aquellos donde nuestra República se ha hecho parte,  en este orden de  ideas, debemos creer en la inocencia de las personas que están siendo sometidas   a u proceso penal, tal y como lo establece nuestra Legislación en su artículo 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, tal y c debe ser juzgado garantizándole todos sus derechos  constitucionales y legales, hasta que dictada sentencia definitivamente, por lo que en la  presente causa no  nos encontramos  en esta situación , que se asemejaría  por el referido  criterio a es conocido  como CONDENA ANTICIPADA; Y segundo, a que el imputado  no se  sometería a la persecución penal, puede alguna persona ser vidente y conocer  el futuro sin que este haya sido visualizado  por persona alguna?, pues creemos que no, no podemos  adelantar opiniones  acerca  de que  si nuestro patrocinado pueda someterse  a no a las  condiciones  que establezcan  como meida cautelarte, pues esto queda  a voluntad   del juzgador de turno, y para tal efecto  señalo jurisprudencias  emanadas, la primera,  Tribunal Tercero  en Funciones de Control  de Punto Fijo, Estado Falcón de fecha 6 de Abril  de 2011,  expediente Nro.  P11-P-2011-001012; y la segunda, del  Tribunal Primero en Funciones de Control  de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 23  de Noviembre  de 2011, expediente Nro. FP12-P-2011-4967; criterio  este al que debe atenerse  todo juzgador, manejando el principio  de la buena fe y de la presunción de inocencia por encima de cualquier otro criterio  y opción discrepante. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitando  de ustedes, respetables Magistrados, una  vez  como sean revisadas  las actas que conformas el presente expediente, se sirva declarar con LUGAR  la presente APELACION y como consecuencia innegable se acuerde  para nuestro representad, le DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA  que pesa  en su contra  y se le sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las previstas  en el artículo 256 de la norma Adjetiva penal venezolana vigente(…)”. 
 
 
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
 
 
En tiempo hábil para ello la Abogado JUAN RAFFO MALAVE, actuando en su condición  Defensor Privado de los ciudadanos DILIA THAIS RUIZ GUEVARA  y OSCAR EDUARDO MIRABAL, dio contestación al recurso de apelación, indicando entre otras cosas las siguientes: 
 
 
“(…)  Ciudadanos Magistrados de la Corte de apelacio0nes del estado  Bolívar, Los recurrentes incurren en impresiones en sus planteamientos   llegando a señalar: “El 28-10-2011, se realizo ante el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Pernal del estado Bolívar extensión Territorial  Puerto Ordaz,  Audiencia de presentación de imputados, en la cual fueron puesto a la orden del tribunal los ciudadanos MIRABAL MUÑOZ OSCAR  EDUARDO y RUIZ GUEVARA DILIA THAIZ DEL VALLE”. Como pueden ver ciudadano Magistrados, dicha presentación no hizo ante  el tribunal señalado, esta fuera hecha ante el Tribunal segundo de control donde el Ministerio Público por las razones que esgrime no hace ninguna imputación en contra de mis defendidos y solicita  la libertad sin restricciones  de los mismos. De dicha norma se puede entender, que si el juez que admitió la querella propuesta, consideraba  que mis defendidos tenían la condición de imputados debió notificarlos  del (sic) la admisión  de la querella para que estos ejercieran su (sic) derechos de conformidad  al mismo artículo, pero lo cierto del caso es que mis defendidos tenían la condición de investigados, mas no de imputados, por lo que no existiendo una imputación en  su contra  hecha en sede fiscal ni en la audiencia de presentación, pero al no haber ocurridos estos supuestos se impone el contenido  de la sentencia vinculante de la Sala  Constitucional Nro. 1391 de fecha 30-10-2009. Por otra parte, Ciudadanos Magistrados, la Admisión de  la querella en los delitos de acción pública, da al que  la interpone la condición de querellante, pero sólo será  victima cuando el Ministerio Público haga su imputación por ser los delitos de acción pública, hasta que este hecho no ocurra el querellante no tendrá forma de accionar, porque solo el Ministerio Publico puede instar  la causa(…) Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que mis defendidos, nunca han tenido condición de imputados de conformidad con la ley, así mismo el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA no tiene la condición  de victima, mas cuando en esta  etapa del proceso el ministerio público debe actuara de buena fe.  Señalan los recurrentes, que el ministerio público debe velar  por los  intereses  de las victimas de acuerdo al artículo 108, esto es cierto, pero la sola condición de querellante  no hace a quien la interpone victima,  esta condición solo nace cuando en los delitos de acción pública cuando el Ministerio Público, dueño d e la acción penal en representación del estado venezolano considera la existencia de delitos perseguibles de oficio y propone su enjuiciamiento(…) Ciudadanos Magistrados,  en su petitorio los recurrentes solicitan la nulidad absoluta de la audiencia de presentación realizada  el 28 de octubre  y se celebre  una nueva audiencia de presentación ante un tribunal distinto.  Que sentido practico o jurídico tendría hacerlo si contra mis  defendidos no existe imputación alguna  y cualquier acto  de esta naturaleza debe de ser hecho en sede fiscal y mis  defendidos  se encuentran  a derecho  y donde la presencia del querellante no tiene cabida legal (…) es por ello que solicito  sea declarado INADMISISBLE  el recurso intentado en contra de la decisión  dictada  en fecha  28 de octubre por el Tribunal Segundo de Control  de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde concede a solicitud del Ministerio Público, la libertad plena a mis defendidos DILIA THAIS RUIZ Y OSCAR EDUARDO MIRABAL por no haber el Ministerio Público imputado ningún  delito en su contra para que  de esta forma  que dicha decisión  se haga firme. Por último que se le requiera al Tribunal  segundo de control la totalidad del expediente para que esa honorable  Corte tenga  una visión  total de los hechos (…)”.
 
 
DE LA PONENCIA  
 
 
	La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco,  Gabriela Quiaragua González y Jesús Alberto Figueroa, siendo la Primera de los mencionadas el ponente  el cual resolverá la cuestión planteada.
 
 
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN  
 
 
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido  en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.
 
 
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 
 
 
 
Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su patrocinado. La Defensa Privada Recurrente, denuncia que yerra el Tribunal de la Primera Instancia al decidir  basándose en lo siguiente:
 
 
“(…) observamos que existe un desconocimiento o falta de observación de las partes encargadas por velar por los derechos de los imputados  (Juez Constitucionalista y Fiscal del Ministerio Público  quien tiene la dualidad de ser acusador y parte de buena fe en el proceso), toda vez que el Juez a quo aun y cuando el Ministerio Público  solicitó la prorroga  extemporáneamente este la acordó (…)”.
 
 
Una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, verifica este Tribunal Colegiado  en relación a la denuncia esbozada por el recurrente que en el caso sometido a nuestra consideración se observa que el Juez de instancia  hace la siguiente observación:
 
 
 “(…)ahora bien ciertamente  la Fiscalia Undécima del Ministerio Público presentó solicitud de prorroga el día 05MAY2011, cuando debió solicitarla el día 04ABR2011, a más tardar, solicitud que fue acordada por este Tribunal en esa misma fecha. Así mismo el Ministerio Fiscal presentó acusación el día 12MAY2011, siendo este el día treinta y tres  desde el día de la presentación del imputado en fecha 09ABR2011, con cuyo  acto cesó cualquier vulneración a los derechos del mismo, Así, NO es factible que procedas la libertad en virtud  de la tardanza de la presentación  del acto conclusivo por parte  de la Vindicta Pública, sin valorarse la relación que debe existir entre la medida de coerción personal que se solicita  en este caso, con la gravedad de los delitos que se imputan en el caso que nos ocupa, la circunstancias de su comisión  y la sanción probable, que haciendo una ponderación de las ya mencionadas  circunstancias otorgar una medida distinta  a la ya decretad indefectiblemente devendría en una sanción de injusticia y de impunidad hacia la doctrina y la sociedad, creadora de inseguridad y promovería en la comunidad desconfianza en su instituciones lo que persistiría el sistema de justicia. En este sentido le corresponde a este jurisdicente examinar los intereses plasmados  en este proceso, escrutar los motivos que animan a los llamados a participar en el  y motivos en el plano de los valores subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en que tales valores  se ubican. En este sentido y una vez revisados las catas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad  de mantener la medida dictada por este Tribunal Quinto de Control. Y ASÍ SE DECIDE (…)”. 
 
 
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica: 
 
 
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 
 
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
 
 
Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.  Secuencial a ello, en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que: 
 
 
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) 
 
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”.  (Negrillas de este Tribunal de Alzada)
 
 
Así pues, se confirma que consideró el Tribunal de la Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora procesado sujeto a una medida de privación judicial de libertad, tomando en consideración el Juez A Quo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad la “gravedad de los delitos que se le imputan” al procesado; apreciando esta Sala que estamos en presencia de la presunta comisión de un Robo Agravado, Violación  de Domicilio, Detentación de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito y Agavillamiento, de lo que infieren quienes aquí deciden que la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica de los delitos imputados lo cual permitió al Juzgador de la recurrida, inferir que las circunstancias que dieron origen  al decreto de la medida privativa de libertad no han variado, y que de establecerse una eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la privación de libertad del procesado. 
 
 
Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial. 
 
 
 
Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. JOSE MORENO HERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano JONATHAN MAREA MENDEZ; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 06-12-2011 por el Tribunal 5° DE Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede en la Extensión Territorial  de Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Manuel Elías Gómez Brito, y mediante el cual se declara Sin Lugar  la solicitud de revisión de medida  realizada por los ciudadanos Abogados  José Moreno Guevara y Carlos Alberto Hernández defensores privados del ciudadano JHONATAN JOSE MAREA MENDEZ. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
 
DISPOSITIVA
 
 
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por el Abg. JOSE MORENO HERNANDEZ, Defensor Privado del ciudadano JONATHAN MAREA MENDEZ; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 06-12-2011 por el Tribunal 5° DE Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede en la Extensión Territorial  de Puerto Ordaz, a cargo del Abg. Manuel Elías Gómez Brito, y mediante el cual se declara Sin Lugar  la solicitud de revisión de medida  realizada por los ciudadanos Abogados  José Moreno Guevara y Carlos Alberto Hernández defensores privados del ciudadano JHONATAN JOSE MAREA MENDEZ. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-
 
 
 Publíquese, diarícese, y regístrese.
 
 
 Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).
 
 
Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
 
 
 
	
 
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
 
 
 
ABOG. GILDA MATA CARIACO
 
Ponente
 
 
 
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
 
 
 
 
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
 
		 Juez Superior
 
 
 
ABOG. JESÙS ALBERTO FIGUEROA  SALAZAR
 
           					Juez Superior
 
 
    
 
 
LA SECRETARIA DE SALA,
 
 
ABOG. AGATHA RUIZ
 
 
 
GMC/GQG/JFS/AR/Leandra*
 
FP01-R-2012-0000018
 
24-04-2012
 
 
 
 
 
 
 
 
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