REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP12-P-2009-002481
ASUNTO : FP01-R-2011-000206

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº FP01-R-2011-000206
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PROCESADOS: Fernando Jesus Goudet Morales y Anderson Xavier Vargas Moreno
RECURRENTE: Abg. Rosa Maria Abou Salomon (Defensa Publica Penal Nro 10).
FISCALIA: Fiscal Nro 11 del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz.
DELITO: Robo Agravado
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000206 contentiva del Recurso de Apelación de Auto tenor de lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Abogada Abg. Rosa Maria Abou Salomon (Defensa Publica Penal Nro 10), actuando en representación de los Ciudadanos Fernando Jesus Goudet Morales y Anderson Xavier Vargas Moreno; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en contra del Pronunciamiento en fecha 09 De Agosto de 2011, mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Solicitud del Cese de la Medida Privativa de Libertad presentada por la Defensa Publica a favor de los acusados Ciudadanos FERNANDO JESUS GOUDET MORALES y VARGAS PEÑA ANDERSON XAVIER, debido a la necesidad de mantener la medida estando próxima la celebración de la audiencia de juicio oral y Publico para el día 16 de Agosto de 2011, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.-

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 09 de Agosto de 2011 el Tribunal Tercero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar Declaro SIN LUGAR la Solicitud del Cese de la Medida Privativa de Libertad presentada por la Defensa Publica a favor de los acusados Ciudadanos FERNANDO JESUS GOUDET MORALES y VARGAS PEÑA ANDERSON XAVIER, debido a la necesidad de mantener la medida estando próxima la celebración de la audiencia de juicio oral y Publico para el día 16 de Agosto de 2011, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:

(…) Así las cosas analizamos las actuaciones se observa que no se ha realizado el juicio oral y publico al acusado de autos entre otros, por los siguientes motivos, una vez tomado el control jurisdiccional, se fijo la celebración para el dia 16-12-2010, fecha en la que no se llevo a cabo por incomparecencia Fiscal, y se fija para el 24-02-2010, fecha en la cual no se realizo por incomparecencia fiscal, fijándose para el 08-04-2011, fecha en la cual no se realiza por incomparecencia fiscal, fijándose para el 09-05-2011, fecha el cual no se celebro por cuanto no hubo despacho por duelo, fijándose para el dia 20 de mayo de 2011, fecha en el cual no se realizo por cuanto no hubo despacho motivo a la falta de energía eléctrica, fijándose para el dia 07-07-2011, fecha en la cual se apertura el acto de juicio oral y publico, cuyo juicio se interrumpió en fecha 25-07-2011, y de conformidad con lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se declaro su interrupción, quedando el mismo para su celebración el día 16 Agosto 2011. En consecuencia, de la revisión de las causales de diferimientos de los actos de juicio oral y publico arriba señalados, tomando en consideración la jurisprudencia igualmente señaladas, considera quien aquí decide que tal decaimiento no es procedente, ya que si bien es cierto hay dilaciones las mismas no son imputables a este órgano jurisdiccional, hay mas actos que son imputables al representante fiscal, aunado a lo anteriormente expuesto la entidad del delito por el cual ha sido acusado el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que establece una pena de Diez a Diecisiete anos de prisión, considerándose grave por exceder de diez anos en su limite máximo, encontrándose dentro de los delitos calificados como graves, por lo que la solicitud de decaimiento solicitada indefectiblemente debe declararse SIN LUGAR, ratificándose Y así se Decide. En atención a lo argumentando por la defensa a la falta de solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal de prorroga, considera esta juzgadora en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer en razón de la magnitud de delito, que existen motivos suficientes para mantener la medida privativa de libertad, y que la privación de libertad es la excepción esta que debe el tribunal valorar y tomar en cuenta el daño social causado, considerando que el delito es considerado pluriofensivo por cuando vulnera el derecho a la vida bien mas preciado de las personas, así como el derecho a la propiedad de las personas, y que el estado esta obligado a garantizar a la sociedad, vigilando siempre el principio de proporcionalidad, tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, esta jurisdicente, infiere conforme a la doctrina reiterada a la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez dan lugar, originan la aplicación por excepción de las medidas necesarias para asegurar los fines del proceso, una vez se estima concretando por el exigencias contenidas en los artículos 250 y 251.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como efectivamente lo estimo el juez Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la audiencia de presentación de fecha 2 de agosto de 2009, ratificada la medida privativa de libertad en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Quinto de control y cuyas circunstancias que deron origen a su decreto No han variado ni han sido desvirtuadas por el solicitante. En este sentido, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la medida dictada por el Tribunal Quinto de Control. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la profesional del derecho Abg. ROSA ABOUD, Defensa Publica Nro 10 de los Ciudadanos acusados FERNANDO JESUS GOUDET MORALES y VARGAS PEÑA ANDERSON XAVIER, ampliamente identificados, en el sentido que se REVISE LA MEDIDA que le fue dictada por el tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, debido a la necesidad de mantener la medida, estando próxima la celebración de audiencia de juicio oral y Publico para el día 16 Agosto 2011 a las 10:15 de la mañana (…).-

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 20 de Septiembre de 2012, la Abg. Rosa María Abou Salomón (Defensa Publica Penal Nro 10), Interpuso Recurso de Apelación de Auto tenor de lo establecido en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en representación de los Ciudadanos Fernando Jesús Goudet Morales y Anderson Xavier Vargas Moreno; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en contra del Pronunciamiento en fecha 09 De Agosto de 2011, mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Solicitud del Cese de la Medida Privativa de Libertad presentada por la Defensa Publica a favor de los acusados Ciudadanos FERNANDO JESUS GOUDET MORALES y VARGAS PEÑA ANDERSON XAVIER, debido a la necesidad de mantener la medida estando próxima la celebración de la audiencia de juicio oral y Publico para el día 16 de Agosto de 2011, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) En fecha 01-08-11 la Defensa presento escrito ante el Tribunal a quo, solicitando se acordara decretar el cese de la medida privativa de libertad que pese sobre los ciudadanos Fernando Goudet y Anderson Vargas, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del retardo procesal Existente, y se decretare, de ser el caso una medida cautelar sustitutiva de la detención para garantizar las resultas del proceso. En fecha 09-08-2011, mediante el auto que hoy se recurre el tribunal de la causa negó la Libertad solicitada por la defensa señalando lo siguiente: “…Tal decaimiento no es procedente ya que si bien es cierto hay dilaciones las mismas no son imputables a este órgano jurisdiccional, hay actos que son imputables al representante fiscal, aunado a lo expuesto la entidad del delito por el cual ha sido acusado… de robo agravado…”. Es el caso que los dos anos transcurridos íntegramente sin que se hubiera solicitado ni acordado oportunamente una prorroga de la medida privativa de libertad, siendo que la interpretación de la norma comentada se tiene que para que la medida pueda mantenerse mas allá de los dos anos de duración debe acordarse una prorroga de la misma, no siendo este el caso que nos ocupa. En este orden de ideas, es importante señalar que aunado a lo antes expuesto de la revisión del expediente se puede observar que el retardo procesal no ha sido producto de dilaciones indebidas propiciadas por los acusados ni por su defensor, y es ello tan evidente que el propio tribunal lo tiene en cuenta en su decisión cuando señala que el retardo no es imputable al órgano jurisdiccional, y que mas actos que son imputables al representante fiscal. Si se lee la decisión se puede observar que en ningún momento se refiere algún diferimiento atribuible a los acusados ni a su defensor puesto que, en efecto los diferentes diferimientos no han sido causados por los mismos (…) En el caso que hoy nos ocupa han transcurrido dos anos, sin que la medida alguna de las excepciones para que no opere el decaimiento de la medida toda vez que: a) no fue solicitada ni decretada prorroga de la medida privativa, b) aun cuando el delito de robo agravado, presuntamente cometido, sea pluriofensivo, no esta catalogado como violación de derechos humanos, delito de lesa humanidad ni crimen de guerra, c) las dilaciones verificadas en el proceso no son atribuibles al acusado ni a la defensa, d) no estamos en presencia de un asunto de complejidad tal que justifique el retardo procesal existente, pues se trata de un solo hecho y un solo escrito acusatorio sin mayor cantidad de medios probatorios. Petitorio: Por todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que la detención actualmente sufrida por los acusados se ha tornado ilegitima por el transcurso de mas de dos anos sin que concluya el proceso, por lo que, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, en el principio de presunción de inocencia, el derecho a la inviolabilidad de la libertad y a que la detención no se torne indefinida ni se convierta en una pena anticipada, se solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia revoque la decisión impugnada ordenándose dictar una nueva decisión que este ajustada a derecho y tenga presente la normativa y criterios comentados a lo largo del presente escritor recursivo (…)”.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la decisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido sus patrocinados por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito ROBO AGRAVADO.-

Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:

“(…) La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional (…)”.

Así, resulta imperativo, previa verificación exhaustiva de las actas procesales, fundar la decisión en una cabal interpretación de la Garantía Procesal que comporta el Principio de Proporcionalidad y Decaimiento de una Medida de Coerción Personal, conforme a los términos taxativamente establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera esta Sala que es menester partir de la premisa, bajo la cual constituye un deber impretermitible de cargo de todos los órganos jurisdiccionales, ponderar y conciliar de manera ineludible la debida Tutela de Derechos y Garantías Constitucionales que informan y sustentan el Principio de Proporcionalidad, así como la garantía que obra en beneficio del imputado o acusado, taxativamente establecida por disposición expresa del artículo 244 Ejusdem, cuando se verifica que la duración de la Medida de Coerción Personal ha excedido del plazo de dos (2) años, lo cual ha de interpretarse conforme al criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que exige no solo constatar el transcurso del tiempo preestablecido en la norma, sino que además dicho supuesto temporal está sujeto a la condición de verificar fehacientemente si la dilación procesal ha tenido lugar por causas no atribuibles al Debido Impulso que le corresponda, en este caso al acusado, lo que significa que si el retardo tiene lugar por inactividad procesal del Estado, sin lugar a dudas operaría de pleno derecho la materialización inmediata de la Garantía Procesal relativa al Decaimiento de la Medida de Coerción personal.

Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán; la complejidad propia del caso concreto habida cuenta que se vislumbra que los ciudadanos FERNANDO JESUS GOUDET MORALES y ANDERSON XAVIER VARGAS PENA se encuentran imputados el delito de Robo Agravado, de lo que se estima que este delito en examen es del tipo complejo, y por otro lado teniendo en cuenta que el delito de Robo Agravado tenemos que este es un delito pluriofensivo, dado a que por sus particularidades propias se irrumpe el derecho a la propiedad al igual que el sublime derecho a la vida de un ser humano, derecho este de naturaleza fundamental, cuya trasgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto, así como da pie al surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:

“(…)En consecuencia, de la revisión de las causales de diferimientos de los actos de juicio oral y publico(…), (…)considera quien aquí decide que tal decaimiento no es procedente, ya que si bien es cierto hay dilaciones las mismas no son imputables a este órgano jurisdiccional, hay mas actos que son imputables al representante fiscal, aunado a lo anteriormente expuesto la entidad del delito por el cual ha sido acusado el cual es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, que establece una pena de Diez a Diecisiete anos de prisión, considerándose grave por exceder de diez anos en su limite máximo, encontrándose dentro de los delitos calificados como graves, por lo que la solicitud de decaimiento solicitada indefectiblemente debe declararse SIN LUGAR, ratificándose. Y asi se Decide.En atención a lo argumentando por la defensa a la falta de solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal de prorroga, considera esta juzgadora en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer en razón de la magnitud de delito, que existen motivos suficientes para mantener la medida privativa de libertad, y que la privación de libertad es la excepción esta que debe el tribunal valorar y tomar en cuenta el daño social causado, considerando que el delito es considerado pluriofensivo por cuando vulnera el derecho a la vida bien mas preciado de las personas, así como el derecho a la propiedad de las personas, y que el estado esta obligado a garantizar a la sociedad, vigilando siempre el principio de proporcionalidad, tal como lo establece el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:

“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado d de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”.

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, resulta acertado el criterio del juzgador al negar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que la gravedad de los delitos imputados propicia la dilación procesal, tal como la jurisprudencia citada en principio lo apunta, la gravedad de los ilícitos hace que el juicio se alargue.

Luego entonces a criterio de esta Alzada, la deliberación de la libertad sin mediar juicio oral y público, se acopla a lo dispuesto por la Sala Constitucional.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Abg. Rosa Maria Abou Salomon (Defensa Publica Penal Nro 10), actuando en representación de los Ciudadanos Fernando Jesus Goudet Morales y Anderson Xavier Vargas Moreno; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en contra del Pronunciamiento en fecha 09 De Agosto de 2011, mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Solicitud del Cese de la Medida Privativa de Libertad presentada por la Defensa Publica a favor de los acusados Ciudadanos FERNANDO JESUS GOUDET MORALES y VARGAS PEÑA ANDERSON XAVIER, debido a la necesidad de mantener la medida estando próxima la celebración de la audiencia de juicio oral y Publico para el dia 16 de Agosto de 2011, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa, en lo atinente al decaimiento de medida conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y mediante el cual la citada solicitud fuese declarada Sin Lugar por el A Quo, manteniéndose por consiguiente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto los encausados. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por la Abg. Rosa Maria Abou Salomon (Defensa Publica Penal Nro 10), actuando en representación de los Ciudadanos Fernando Jesus Goudet Morales y Anderson Xavier Vargas Moreno; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en contra del Pronunciamiento en fecha 09 De Agosto de 2011, mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Solicitud del Cese de la Medida Privativa de Libertad presentada por la Defensa Publica a favor de los acusados Ciudadanos FERNANDO JESUS GOUDET MORALES y VARGAS PEÑA ANDERSON XAVIER, debido a la necesidad de mantener la medida estando próxima la celebración de la audiencia de juicio oral y Publico para el dia 16 de Agosto de 2011, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en ocasión a la solicitud formulada por la Defensa, en lo atinente al decaimiento de medida conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y mediante el cual la citada solicitud fuese declarada Sin Lugar por el A Quo, manteniéndose por consiguiente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto los encausados. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los nueve (09) dìas del año Dos Mil Doce (2012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE


LOS JUECES SUPERIORES MIEMBROS DE LA SALA,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior


ABOG. JESUS ALBERTO FIGUEROA
Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. AGATHA RUIZ

GMC/GQG/JAF/VL./Leandra*
FP01-R-2011-000206
09/04/2012