REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-000051
ASUNTO : FP01-R-2011-000236

JUEZ PONENTE: DR. JESUS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000036 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-000051 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABG. JOSÉ LUIS SALAZAR
(Fiscal 2º del Ministerio Público)
DEFENSA: ABGS. BRAULIO MEDINA y GUSTAVO APARICIO (Defensores Privados)
PROCESADOS: RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADP EJECUTADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABANDONO DEL SERVICIO (atribuido a Jesús Manuel González Gómez); COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y ABANDONO DEL SERVICIO (atribuidos a Rubén Pinto)
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINTIVA, incoado por el Abg. JOSÉ LUIS SALAZAR, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Octubre de 2011, mediante la cual el Juez A quo Decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Jesús Manuel González Gómez y se Condena al ciudadano Rubén Eduardo Junior Pinto Gamarra a cumplir la Pena de DOS (02) años y Nueve (09) meses de Prisión, por la comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, manteniéndose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual consiste en Presentaciones Periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 142 al 157 de la Primera Pieza del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Explana verbalmente la Representante del Ministerio Público, Abog. PETRA MUÑOZ, quién presentó formal acusación tal y como lo establece el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA y JESUS MANUEL GONZALEZ GOMEZ, ratifico el escrito acusatorio HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARAY ALVAREZ WILFREDO ALEJANDRO y al segundo de los nombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 277 del Código Penal, como en efecto así lo hace; solicitó se mantenga a los imputados de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, a los fines de garantizar la presencia hasta la culminación del presente proceso, asimismo, sea admitida totalmente la presente Acusación y se dicte el correspondiente auto de apertura al Juicio Oral y Público. El Ministerio Público en la audiencia ratificó su acusación contenida en el escrito que cursa del folio 106 al folio 113 de las actuaciones en contra de los ciudadanos RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA y JESUS MANUEL GONZALEZ GOMEZ, al primero de los nombrados por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARAY ALVAREZ WILFREDO ALEJANDRO y al segundo de los nombrados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 277 del Código Penal. La defensa privada ABOG. GUSTAVO APARICIO asistiendo al ciudadano RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA, por su parte solicita al Tribunal un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudiéramos estar en presencia de un Homicidio Culposo, ya que su defendido desde el momento de la presentación mantiene la versión de los hechos, la forma de cómo le prestaron los auxilios, las palabras utilizadas por la víctima minutos antes de fallecer tranquilo mi Sargento yo lo voy a ayudar yo me siento bien, además de que mi defendido era amigo de la víctima y jamás pudo haber causado la muerte de manera intencional. Los imputados toman la decisión de declarar cada uno de manera separada y siendo conteste de manera clara con las interrogantes de las partes. Por otra parte la defensa privada ABOG. BRAULIO MEDINA asistiendo al ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ GOMEZ, solicitó que decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su asistido, así como la nulidad de las pruebas de ATD, en consecuencia, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud presentada por la defensa privada ABOG. GUSTAVO APARICIO y otorga a favor del ciudadano RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA el cambio de calificación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que no fue una componenda anterior al hecho sino que fue un accidente, es decir; fue sin intención, aunado al grado de amistad que existía entre el occiso y el ciudadano hoy imputado. Asimismo este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la prueba de ATD, toda vez que la misma fue incorporada en su oportunidad, de la misma manera se excepciona de los hechos al ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ GOMEZ y este Tribunal a favor del mismo decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal al examinar las actuaciones encuentra que la presente acusación tienen sustento en virtud que existen fundados elementos de convicción que compromete la conducta del ciudadano RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA, con los hechos que el Ministerio Público le atribuye, razón por la cual este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, ADMITE la acusación pero con el cambio de calificación realizado en este acto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la vindicta pública, por considerar este Tribunal que las mismas hacen referencia, bien sea al hecho como tal, o a las actuaciones realizadas en esta investigación por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio ORAL Y PUBLICO. La defensa por su parte no promovió pruebas. Seguidamente el tribunal le informa al acusado RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por la admisión de los hechos y este de manera libre y voluntaria expuso: “ADMITO LOS HECHOS”. (…) Acto seguido y vista la admisión de los hechos libremente expuesta por el acusado y el pedimento por parte del abogado defensor quién solicitó la imposición inmediata de la pena, el tribunal procede de conformidad con artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la misma de la siguiente manera. (…) obteniéndose una pena definitiva a imponer de: DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Control actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la Libertad sin Restricciones, del ciudadano: JESUS MANUEL GONZALEZ GOMEZ…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, el ABG. JOSÉ LUIS SALAZAR, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…De acuerdo con el criterio fiscal, no se justifica bajo ningún concepto que la defensa técnica del imputado Jesús Manuel González Gómez haya solicitado el sobreseimiento de la causa a favor de sus representado (sic), basado en un falso supuesto NO probado y argumentado por el imputado Rubén Eduardo Junior Pinto Gamarra, como fue tratar de excluir a su superior jerárquico, cuando señala que la acción criminal ejercida por este, NO FUE, y que por el contrario fue un hecho incidental generado por la conducta culposo (sic) de él, desconociendo descaradamente la prueba de certeza de ATD, donde señala de maner5a (sic) indubitable que González Gómez salio positivo en la misma. Y basado en este falso supuesto, negado a todo evento por el Ministerio Fiscal, el Tribunal, cambia bruscamente la imputación fiscal, a un delito de culpa, donde lo cierto es que el acto principal acciono el arma de fuego a sabiendas, ocasionándole la muerte a la víctima. El juzgador debió, mas no lo hizo, analizar las circunstancias de cómo ocurrió el hecho, y las pruebas aportadas por el Ministerio Público, antes de cambiar y sobreseer la causa, que con este cambio intespectivo, ocasionó un gravamen, causando indefensión a esta representación. (…) Como se deja claro y amparado en el Ordinal Tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, formaliza en primer termino el presente recurso de apelación, ya que a criterio de quien suscribe Tribunal quebrantó por omisión, el procedimiento, no valoró las pruebas que fueron aportadas por el representante fiscal, debidamente obtenidas lícitamente e incorporadas al proceso conforme a las reglas de actuación, y con la decisión de cambiar la calificación a la imputación fiscal, y posterior sobreseimiento decretado, causo indefensión, vale decir, le cerceno el derecho al Ministerio Público para que este probara en un eventual debate oral y público la responsabilidad del ciudadano Jesús Manuel González Gómez como autor, y como cómplice de el, Rubén Eduardo Pinto Gamarra. PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia la infracción del contenido del Ordinal 03 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al quebrantamiento de actos que con llevan a la indefensión de una de las partes. Ya que como se dijo antes, por no haber valorado en su conjunto kla (sic) prueba técnica de Análisis de Traza de Disparo, produjo un cambio de calificación, y como consecuencia un decreto de sobreseimiento, sin permitir al Ministerio Público descantonar la prueba en debate oral. Como consecuencia de lo anterior, o sea, por la omisión de la aplicación de una norma, aplico erróneamente una norma, al cambiar el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, a Homicidio Culposo, sin que en autos expresamente no conste nada para soportar una conducta culposa, basándose solo el Tribunal, en una presunta confesión hecha por el imputado Rubén Eduardo Pinto Gamarra, donde adicionó una conducta accidental del agente, cosa que no está probada; y como consecuencia de ello, se aplicó erróneamente una norma jurídica, violándose de este modo la Ley (…) SEGUNDA DENUNCIA: Se denuncia la infracción del contenido del Ordinal 04 del artículo 452 del texto adjetivo penal, relacionado a la errónea aplicación de una norma jurídica por inobservancia en su aplicación. Considera quien suscribe, que esa duda que tuvo el Tribunal debió más no lo hizo, motivarla, para que de esta forma, la sentencia no fuera contradictoria con su contenido, ya que si analizamos, no es lógica el texto, las pruebas aportadas en el libelo acusatorio…”


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Jesús Alberto Figueroa, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación de Sentencia planteado por el Abg. JOSÉ LUIS SALAZAR, en su carácter de Fiscal 2º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 452 Ordinal 3º y 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Revisado como ha sido el escrito de Apelación incoado por el Abg. DAVID LIENDO, Fiscal Sexto (Encargado) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Santa Elena de Uairén, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha doce de Agosto de 2009 (12-08-09) en la causa seguida al ciudadano JORGE MANUEL FERRERAS GAMELAS, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenazas.

Al respecto señala el recurrente: “…Como se deja claro y amparado en el Ordinal Tercero del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, formaliza en primer termino el presente recurso de apelación, ya que a criterio de quien suscribe Tribunal quebrantó por omisión, el procedimiento, no valoró las pruebas que fueron aportadas por el representante fiscal, debidamente obtenidas lícitamente e incorporadas al proceso conforme a las reglas de actuación, y con la decisión de cambiar la calificación a la imputación fiscal, y posterior sobreseimiento decretado, causo indefensión, vale decir, le cerceno el derecho al Ministerio Público para que este probara en un eventual debate oral y público la responsabilidad del ciudadano Jesús Manuel González Gómez como autor, y como cómplice de el, Rubén Eduardo Pinto Gamarra. PRIMERA DENUNCIA: Se denuncia la infracción del contenido del Ordinal 03 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al quebrantamiento de actos que con llevan a la indefensión de una de las partes. Ya que como se dijo antes, por no haber valorado en su conjunto kla (sic) prueba técnica de Análisis de Traza de Disparo, produjo un cambio de calificación, y como consecuencia un decreto de sobreseimiento, sin permitir al Ministerio Público descantonar la prueba en debate oral. Como consecuencia de lo anterior, o sea, por la omisión de la aplicación de una norma, aplico erróneamente una norma, al cambiar el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, a Homicidio Culposo, sin que en autos expresamente no conste nada para soportar una conducta culposa, basándose solo el Tribunal, en una presunta confesión hecha por el imputado Rubén Eduardo Pinto Gamarra, donde adicionó una conducta accidental del agente, cosa que no está probada; y como consecuencia de ello, se aplicó erróneamente una norma jurídica, violándose de este modo la Ley (…) SEGUNDA DENUNCIA: Se denuncia la infracción del contenido del Ordinal 04 del artículo 452 del texto adjetivo penal, relacionado a la errónea aplicación de una norma jurídica por inobservancia en su aplicación. Considera quien suscribe, que esa duda que tuvo el Tribunal debió más no lo hizo, motivarla, para que de esta forma, la sentencia no fuera contradictoria con su contenido, ya que si analizamos, no es lógica el texto, las pruebas aportadas en el libelo acusatorio…”.


Por su parte, el Tribunal A Quo sostuvo en la recurrida lo siguiente: “…La defensa privada ABOG. GUSTAVO APARICIO asistiendo al ciudadano RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA, por su parte solicita al Tribunal un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudiéramos estar en presencia de un Homicidio Culposo, (…) Por otra parte la defensa privada ABOG. BRAULIO MEDINA asistiendo al ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ GOMEZ, solicitó que decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su asistido, así como la nulidad de las pruebas de ATD, en consecuencia, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud presentada por la defensa privada ABOG. GUSTAVO APARICIO y otorga a favor del ciudadano RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA el cambio de calificación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que no fue una componenda anterior al hecho sino que fue un accidente, es decir; fue sin intención, aunado al grado de amistad que existía entre el occiso y el ciudadano hoy imputado. Asimismo este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de la prueba de ATD, toda vez que la misma fue incorporada en su oportunidad, de la misma manera se excepciona de los hechos al ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ GOMEZ y este Tribunal a favor del mismo decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal al examinar las actuaciones encuentra que la presente acusación tienen sustento en virtud que existen fundados elementos de convicción que compromete la conducta del ciudadano RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA, con los hechos que el Ministerio Público le atribuye, razón por la cual este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, ADMITE la acusación pero con el cambio de calificación realizado en este acto al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la vindicta pública, por considerar este Tribunal que las mismas hacen referencia, bien sea al hecho como tal, o a las actuaciones realizadas en esta investigación por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del Juicio ORAL Y PUBLICO…”.
Como se extrae de lo supra transcrito, el representante del Ministerio Público, se encuentra en desacuerdo con la decisión proferida por el A Quo, por cuanto realiza el cambio de calificación jurídica del encausado RUBEN EDUARDO JUNIO PINTO GAMARRA, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y en cuanto al encausado JESUS MANUEL GONZALEZ GOMEZ, a quien se le acuso por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 277 del Código Penal, a quien se le decretara el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, es importarte destacar para esta Alzada que dentro del Proceso Penal existen fases tendientes a ir delimitando la verdadera participación o no del encausado en el ilícito penal, es por ello que una de las etapas procesales primordiales en el proceso penal es la del Juicio Oral, la celebración de la audiencia pública, la cual deberá efectuarse conforme a los principios de oralidad, publicidad (salvo las excepciones establecidas en la ley), concentración e inmediación, orientada a la comprobación de los hechos objetos del proceso y la participación del acusado en los mismos, a través del acervo probatorio ofrecidos en y admitidos en la audiencia preliminar y desarrollados en el juicio, finalizando la misma con la emisión del respectivo fallo. (Vid. Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008). Siendo ello así, antes de entrar a la Fase del Juicio Oral, existe la Fase Intermedia en el Proceso Penal, conocida como Etapa Preliminar, destinada a depurar el proceso que viene corriendo desde su inicio, asimismo tiene por objeto la celebración de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal de control una vez finalizada ésta, deberá admitir total o parcialmente la acusación propuesta por el Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento del acusado, y en caso de no admitirla, deberá sobreseer, en esta etapa del proceso penal el tribunal de control también puede ordenar corregir vicios de forma de la acusación, resolver excepciones, homologar acuerdos reparatorios, ratificar, revocar o sustituir o imponer una medida cautelar, ordenar la práctica de pruebas anticipadas, sentenciar conforme con el procedimiento por admisión de los hechos. (Vid. Sentencia Nº 520 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-470 de fecha 14/10/2008).


Además de lo anterior, debe destacar la Alzada, que ante la insuficiencia de elementos de convicción que pudieren determinar la participación del encausado en los hechos que se le atribuyen, es facultad del Tribunal A Quo decretar el sobreseimiento de la causa, explanando motivadamente los fundamentos de hecho y de derecho utilizados para motivar su decisión, de conformidad con el artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código.


El artículo señalado, contempla cinco supuestos que se refieren a la procedencia del sobreseimiento, al respecto, el numeral uno, expresa que procede el sobreseimiento, cuando el hecho señalado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, por lo que el A Quo, decide decretar el sobreseimiento de la causa, ahora bien, de la recurrida se desprende que el Juzgador artífice de la misma, no señala cuales son los razonamientos utilizados para determinar que el tipo penal por el cual el Ministerio Público acusara al encausado de marras, no pudiere atribuírsele o que el mismo no se realizó; no siendo menos cierto que para fundamentar el fallo, debe el juzgador explanar motivadamente las razones por las cuales establece en su fallo la procedencia del sobreseimiento a tenor de lo establecido en el aludido artículo 318 Ejusdem, ello en acatamiento al criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27/03/09, Expediente Nº As-1937-02, que: “…La Sala observa, igualmente que la recurrida, no esta motivada, por ello, se le advierte al A Quo lo siguiente: El sobreseimiento, decretado como acto concluyente del proceso, es un auto, que ha sido tratado como una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en virtud de los efectos que este produce. Es la doctrina la encargada de exigirle al ordenamiento jurídico vigente, que al emitir este tipo de pronunciamiento que ponen fin al proceso, el juzgador se obligue a hacer una meticulosa fundamentación del mismo, en la que deben reflejarse los elementos que sostengan la decisión, ya que una resolución de tal magnitud, se asemeja a una sentencia absolutoria, produciendo en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada, que impide un nuevo proceso contra la misma persona por un mismo hecho. La institución del sobreseimiento, implica la cesación del procedimiento penal que se sigue contra un imputado, y causa los mismos efectos -como ya lo acotamos-de una sentencia absolutoria. De manera reiterada, ha señalado el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que motivar o fundamentar una sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual, se adopta determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con los que se encuentren en la causa y mediante la sana crítica, que es el proceso intelectivo del juez, que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes, porque toda decisión, debe bastarse a sí misma, debe el Juez persuadirse a sí mismo, y manifestarlo en su sentencia, y que mediante su razonamiento y fundamentación pueda demostrar a los demás la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes. Para dictar un sobreseimiento, el juez debe estar convencido de que no existen fundados elementos incriminatorios, tener la certeza de que el supuesto hecho punible no existió, o si existió como hecho, no era un hecho punible o que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo. Todos estos supuestos, implican un grado de certeza equiparable al de una sentencia absolutoria, y sus efectos pueden también ser equiparados, ya que el sobreseimiento firme, cierra irrevocablemente el proceso. Determina el legislador, que tanto las sentencias como los autos emitidos por el Tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, lo cual es natural, debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso…”. (Resaltado de la Sala). En ese sentido observa esta sala Colegiada que el pronunciamiento de fecha 27 de Octubre de 2011, se encuentra completamente carente de fundamento alguno.

De la misma manera se extrae de la decisión objeto de impugnación que el Juzgador, realiza un cambió de calificación respecto al imputado RUBEN EDUARDO JUNIO PINTO GAMARRA, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ABANDONO DEL SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 del Código Penal, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, es ese sentido, se extrae de la recurrida, lo siguiente: “…La defensa privada ABOG. GUSTAVO APARICIO asistiendo al ciudadano RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA, por su parte solicita al Tribunal un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que pudiéramos estar en presencia de un Homicidio Culposo, ya que su defendido desde el momento de la presentación mantiene la versión de los hechos, la forma de cómo le prestaron los auxilios, las palabras utilizadas por la víctima minutos antes de fallecer tranquilo mi Sargento yo lo voy a ayudar yo me siento bien, además de que mi defendido era amigo de la víctima y jamás pudo haber causado la muerte de manera intencional. Los imputados toman la decisión de declarar cada uno de manera separada y siendo conteste de manera clara con las interrogantes de las partes. Por otra parte la defensa privada ABOG. BRAULIO MEDINA asistiendo al ciudadano JESUS MANUEL GONZALEZ GOMEZ, solicitó que decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su asistido, así como la nulidad de las pruebas de ATD, en consecuencia, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud presentada por la defensa privada ABOG. GUSTAVO APARICIO y otorga a favor del ciudadano RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA el cambio de calificación al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, ya que no fue una componenda anterior al hecho sino que fue un accidente, es decir; fue sin intención, aunado al grado de amistad que existía entre el occiso y el ciudadano hoy imputado…”.

En el presente caso, se observa una evidente falta de motivación toda vez que, la exigencia de la motivación del cambio de calificación jurídica que realizó el juez a quo, no se satisface con una mera descripción de los hechos, de manera que, el derecho a la motivación se satisface cuando la decisión judicial contenga las razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Siguiendo lo señalado, es preciso traer a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional según sentencia Nº 046-31-01-2008, C-07-0338, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores: “…Como se ha dicho, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…”.

Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por el Abg. José Luís Salazar López, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ. Como consecuencia ANULA el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Octubre de 2011, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que realice una nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios señalados. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la Situación Jurídica que correspondía a los ciudadanos RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, incoado por el Abg. José Luís Salazar López, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, actuante en el proceso judicial seguido a los ciudadanos RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ. Como consecuencia ANULA el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 27 de Octubre de 2011, hoy objeto de impugnación, ello de conformidad con los artículos 190, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que realice una nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios señalados. En cuanto a la medida de coerción personal, se deja vigente la Situación Jurídica que correspondía a los ciudadanos RUBEN EDUARDO JUNIOR PINTO GAMARRA y JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ antes de la celebración de la Audiencia Preliminar.




Diarícese, publíquese, regístrese.-



Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.



DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES






DR. JESÚS ALBERTO FIGUEROA DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLOR ISABEL BASTIDAS