REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-011640
ASUNTO : FP01-R-2012-000006

JUEZ PONENTE: DR. JESUS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000006 Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-011640 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABG. HAIDEE BETANCOURT
(Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público)
DEFENSA: ABG. JOEL SANTAMARIA (Defensor Privado)
PROCESADOS: ALEXIS ANTONIO MEDINA VILLALBA Y FERNANDO ANTONIO VALDEZ LEZAMA
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (atribuido a Alexis Antonio Medina Villalba y Fernando Antonio Valez Lezama) y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO (Delito Imputado solo a Alexis Medina)
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abg. ABG. HAIDEE BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Diciembre de 2012, mediante la cual el Juez A quo Decreta la Libertad sin Restricciones a favor de los prenombrados ciudadanos ALEXIS ANTONIO MEDINA VILLALBA y FERNANDO ANTONIO VALDEZ LEZAMA.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 20 al 23 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En el presente caso, luego del análisis exhaustivo de las actas traídas a la audiencia por el Ministerio Público, se evidencia de acuerdo al contenido del acta policial de aprehensión trascrito textualmente, que las razones que motivaron la aprehensión de los ciudadanos presentados en esta audiencia fue el hecho que estos al ver la comisión policial vociferaban palabras obscenas hacia nosotros, además de hacer gestos morbosos con sus manos, lo cual sugiere que estos ciudadanos no fueron sorprendidos cometiendo delito alguno, aunado a ello, los aprehendidos son interceptados sin que exista una razón para sospechar que esconden objetos relacionados con delitos alguno, toda vez que los mismos funcionarios señalan cual fue la razón de la aprehensión, inobservando las previsiones contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero más allá de eso se inobservó el contenido del artículo 44. 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, en ausencia de las formas que autorizan la aprehensión de un ciudadano, estima este Juzgador que la aprehensión de los ciudadanos presentados en esta audiencia fue realizada con inobservancia de los artículos 44. 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD DE LA APREHENSION de los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO MEDINA VILLALBA y FERNANDO ANTONIO VALDEZ LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, ya que la misma, no se ajusta al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, decretada como ha sido la nulidad de la aprehensión, este Tribunal RECHAZA las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico, por los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, respecto a ALEXIS ANTONIO MEDINA VILLALBA, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respecto a FERNANDO ANTONIO VALDEZ LEDEZMA, y en consecuencia decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, la ABG. HAIDEE BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual anula la aprehensión de los imputados de marras, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que hace imposible la continuación del proceso, en virtud de que anular lo contenido en el acta policial en la que se manifiesta el proceder de los funcionarios policiales y lo que da pie a la aprehensión de los imputados de autos, le cercena al Ministerio Público el derecho de continuar la investigación, ya que esa acta policial en la que basa su decisión para anular la aprehensión de los imputaos no podría servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal de los mismos en los hechos investigados, por otra parte, el Juzgador señala en su decisión que pareciera verse en la referida acta como si se cumpliera con lo establecido por la norma, en cuanto a que se le solicita a los imputados la exhibición de los objetos que cargaban, sin embargo; a juicio de este; no se cumple con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando a su vez que los funcionarios manifiestan que no hubo ninguna situación que hiciera sospechar que estos ocultaran algo y que solo se refirieron a la actitud asumida por los ciudadanos imputados (…) esta aseveración emitida por el Juzgador, a criterio de quien aquí suscribe es totalmente contradictoria, en virtud de que si bien es cierto los imputados fueron aprehendidos por encontrarse incursos en la perpretación de un delito flagrante como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no es menos cierto que la facultad de los funcionarios de aprehender a los mismos se encuentra acreditada (…) En el caso que nos ocupa, a criterio de quien aquí suscribe queda acreditada la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras (…) ya que en todo momento mantuvieron una actitud hostil en contra de los funcionarios policiales y del procedimiento que se llevaba a cabo, ya que los funcionarios como se desprende de las actuaciones, se encontraban realizando un operativo de seguridad y en vista de la actitud desplegada por los imputados proceden a solicitarle su identificación quienes en todo momento hicieron oposición del mismo y trataron de huir del sitio, siendo neutralizados por los funcionarios (…) Ahora bien, es importante mencionar, que llama poderosamente la atención del Ministerio Público la decisión emitida por el Juez Tercero de Control, ya que la misma carece de fundamentación, siendo en todo caso explanada de manera muy somera y sin mayores basamentos legales o de sana crítica, llamando aún mas la atención el hecho de que ni siquiera la defensa de los imputados hizo alusión a que el procedimiento policial se encontraba viciado (…) así como también llama la atención que en el mismo procedimiento policial donde resulto aprehendido un adolescente el cual fue presentado (…) la Juez que emite su pronunciamiento declara con lugar la solicitud del Ministerio Público decretando en consecuencia la aprehensión en flagrancia del imputado (…) De igual forma la decisión recurrida viola lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que impide al Ministerio Público continuar la investigación y garantizar el verdadero fin del proceso que es determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”



III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua y Jesús Alberto Figueroa, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abg. ABG. HAIDEE BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abg. ABG. HAIDEE BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Diciembre de 2012, mediante la cual el Juez A quo Decreta la Libertad sin Restricciones a favor de los prenombrados ciudadanos ALEXIS ANTONIO MEDINA VILLALBA y FERNANDO ANTONIO VALDEZ LEZAMA. Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe las siguientes consideraciones.

Se extrae del escrito recursivo, lo siguiente: “…Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual anula la aprehensión de los imputados de marras, causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que hace imposible la continuación del proceso, en virtud de que anular lo contenido en el acta policial en la que se manifiesta el proceder de los funcionarios policiales y lo que da pie a la aprehensión de los imputados de autos, le cercena al Ministerio Público el derecho de continuar la investigación, ya que esa acta policial en la que basa su decisión para anular la aprehensión de los imputaos no podría servir como fundamento para demostrar la responsabilidad penal de los mismos en los hechos investigados (…) por otra parte, el Juzgador señala en su decisión que pareciera verse en la referida acta como si se cumpliera con lo establecido por la norma, en cuanto a que se le solicita a los imputados la exhibición de los objetos que cargaban, sin embargo; a juicio de este; no se cumple con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando a su vez que los funcionarios manifiestan que no hubo ninguna situación que hiciera sospechar que estos ocultaran algo y que solo se refirieron a la actitud asumida por los ciudadanos imputados (…) esta aseveración emitida por el Juzgador, a criterio de quien aquí suscribe es totalmente contradictoria, en virtud de que si bien es cierto los imputados fueron aprehendidos por encontrarse incursos en la perpretación de un delito flagrante como lo es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no es menos cierto que la facultad de los funcionarios de aprehender a los mismos se encuentra acreditada (…) ya que en todo momento mantuvieron una actitud hostil en contra de los funcionarios policiales y del procedimiento que se llevaba a cabo, ya que los funcionarios como se desprende de las actuaciones, se encontraban realizando un operativo de seguridad y en vista de la actitud desplegada por los imputados proceden a solicitarle su identificación quienes en todo momento hicieron oposición del mismo y trataron de huir del sitio, siendo neutralizados por los funcionarios (…) Ahora bien, es importante mencionar, que llama poderosamente la atención del Ministerio Público la decisión emitida por el Juez Tercero de Control, ya que la misma carece de fundamentación, siendo en todo caso explanada de manera muy somera y sin mayores basamentos legales o de sana crítica, llamando aún mas la atención el hecho de que ni siquiera la defensa de los imputados hizo alusión a que el procedimiento policial se encontraba viciado…”.


A los fines de corroborar se desprende del Acta que recoge la Audiencia de presentación, lo siguiente: “…En el presente caso, luego del análisis exhaustivo de las actas traídas a la audiencia por el Ministerio Público, se evidencia de acuerdo al contenido del acta policial de aprehensión trascrito textualmente, que las razones que motivaron la aprehensión de los ciudadanos presentados en esta audiencia fue el hecho que estos al ver la comisión policial vociferaban palabras obscenas hacia nosotros, además de hacer gestos morbosos con sus manos, lo cual sugiere que estos ciudadanos no fueron sorprendidos cometiendo delito alguno, aunado a ello, los aprehendidos son interceptados sin que exista una razón para sospechar que esconden objetos relacionados con delitos alguno, toda vez que los mismos funcionarios señalan cual fue la razón de la aprehensión, inobservando las previsiones contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pero más allá de eso se inobservó el contenido del artículo 44. 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, en ausencia de las formas que autorizan la aprehensión de un ciudadano, estima este Juzgador que la aprehensión de los ciudadanos presentados en esta audiencia fue realizada con inobservancia de los artículos 44. 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA NULIDAD DE LA APREHENSION de los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO MEDINA VILLALBA y FERNANDO ANTONIO VALDEZ LEDEZMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, ya que la misma, no se ajusta al contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, decretada como ha sido la nulidad de la aprehensión, este Tribunal RECHAZA las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico, por los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, respecto a ALEXIS ANTONIO MEDINA VILLALBA, así como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, respecto a FERNANDO ANTONIO VALDEZ LEDEZMA, y en consecuencia decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…”.

Como se extrae de lo anterior, la representación Fiscal, se encuentra en desacuerdo con la decisión del A Quo, apuntando en el Recurso de Apelación que el Juzgador no valoro los hechos objeto de la investigación señalados en el escenario de la Audiencia de Presentación, anulando de esta manera el acta de investigación pernal, cursante al folio 03 del expediente original, en la cual se manifiéstale proceder de los funcionarios respecto a la aprehensión de un delito flagrante como lo es la Resistencia a la Autoridad; por su parte el sentenciador artífice de la decisión sostiene que, de la señalada acta se extrae que los imputados de marras, no fueron sorprendidos cometiendo delito alguno, por lo que este no califica la flagrancia, señalada por el Ministerio Público.

Considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el Juzgador autor de la decisión recurrida incurrió en una falta grave de inmotivación de la decisión, fundándose en quiméricos supuestos a los fines de estructurar una pretendida motivación, toda vez que señala que los imputados no fueron encontrados cometiendo un delito flagrante, aún cuando se desprenden de las actuaciones que a los mismo le fueron incautados objetos relacionados con uno de los hecho delictivos invocado por el Ministerio Público, tal y como se extrae del acta que recoge la celebración de la Audiencia de Presentación; asimismo el Juzgador rechaza tales imputaciones sin ser suficientemente especifico en fundamentar por qué no se configura el supuesto de flagrancia, si queda establecido que la detención de los individuos fue en un delito flagrante como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y de la misma manera, con objetos relacionados por el delito imputado al ciudadano ALEXIS ANTONIO MEDINA.

Ahora bien, en el caso señalado, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, determinó cuatro (4) situaciones o momentos que comportan la comisión del delito flagrante previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una de ellas precisamente cuando se sorprende a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor; en cuyo caso la determinación de flagrancia no está relacionada o vinculada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, porque dicha situación no se refiere a la inmediatez en el tiempo transcurrido entre la comisión del delito y la verificación o aprehensión del sospechoso, en un sentido literal. Por el contrario, puede ocurrir que efectivamente el delito no haya acabado de cometerse, pero en virtud de las circunstancias que rodean al sospechoso, tales como que se encuentre en el lugar o cerca donde se cometió el delito y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posea, permiten que el aprehensor pueda establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito perpetrado. En efecto, para que proceda la calificación de flagrancia según el supuesto fáctico in comento, se requieren por disposición de, los siguientes elementos, a saber: 1) Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la comisión de un hecho punible, pero que no haya determinado en forma inmediata al sospechoso imputado; 2) Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido dicho hecho, se relacione o vincule a un individuo con los objetos que puedan fácilmente asociarse en forma directa con el delito cometido; y 3) Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, vale decir, que es necesario que exista una fácil conexión entre los objetos o instrumentos que posea el sospechoso con el tipo de delito cometido.

Quedando claro entonces de conformidad con lo anterior planteado que la detención de los imputados de autos se realizare bajo los supuestos de flagrancia arriba planteados, por lo que la razón no le asiste al juzgador artífice de la recurrida y así se decide.

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Es por todo lo anteriormente expuesto que a juicio de esta alzada, lo procedente y ajustado a Derecho, es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ABG. HAIDEE BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público; como consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Diciembre de 2012, mediante la cual el Juez A quo Decreta la Libertad sin Restricciones a favor de los prenombrados ciudadanos ALEXIS ANTONIO MEDINA VILLALBA y FERNANDO ANTONIO VALDEZ LEZAMA, de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que realice una nueva audiencia de presentación con prescindencia de los vicios anteriormente señalados. En cuanto a situación jurídica, se mantiene la medida restrictiva de libertad a la que se encontraban sujetos los imputados antes de la realización del fallo objeto de nulidad. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. ABG. HAIDEE BETANCOURT, en su carácter de Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público; como consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de Diciembre de 2012, mediante la cual el Juez A quo Decreta la Libertad sin Restricciones a favor de los prenombrados ciudadanos ALEXIS ANTONIO MEDINA VILLALBA y FERNANDO ANTONIO VALDEZ LEZAMA, de conformidad con los artículos 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose como corolario la redistribución de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en funciones de Control con sede en esta ciudad, distinto al que emitiere el fallo anulado, a los fines de que realice una nueva audiencia de presentación con prescindencia de los vicios anteriormente señalados. En cuanto a situación jurídica, se mantiene la medida restrictiva de libertad a la que se encontraban sujetos los imputados antes de la realización del fallo objeto de nulidad.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los nueve (09
) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-




DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES






DR. JESÚS ALBERTO FIGUEROA DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. AGATA RUIZ