REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 09 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2010-000119
ASUNTO : FP01-R-2012-000021

JUEZ PONENTE: ABOG. GILDA MATA CARIACO
Causa Nº FP01-R-2012-000021
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar
PROCESADO: JORGE MAURICIO HERRERA CORREA
RECURRENTE: Abg. YDA FORBIDUSSI
(Defensa Pública Penal)
FISCALIA: Abg. IRAIMA NAVAS
Fiscal 11° del Ministerio Público
DELITO: Violencia Sexual y
Robo Agravado
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-0000021 contentiva del Recurso de Apelación de Auto a tenor de lo establecido en el articulo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la Abogada Abg. Yda Forbidussi (Defensa Publica Penal), actuando en representación del Ciudadano JORGE MAURICIO HERRERA; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha 26 de Enero del año Dos Mil Doce (2012), mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y por consiguiente mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JORGE MAURICIO HERRERA.-

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 26 de Enero de 2012 el Tribunal Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar Declaro SIN LUGAR la Solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y por consiguiente mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano JORGE MAURICIO HERRERA, en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:
“(…) DE LAS ACTUACIONES PROCESALES En fecha 11-01-2010, se celebró la Audiencia de Presentación del imputado JORGE MAURICIO HERRERA CORREA, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PRIETO DE GONZALEZ MARIA LOURDES, en la cual entre otras cosas se acordó su procesamiento conforme a las reglas del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la imposición una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal. En fecha 05-02-2010, el Ministerio Público presentó escrito de solicitud de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte. En fecha 10-02-2010, se celebró la Audiencia de Prorroga, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual se acordó a la Representación Fiscal un lapso de prorroga de quince (15) días continuos, para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte. En fecha 24-02-2010, el Ministerio Público presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano JORGE MAURICIO HERRERA CORREA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo fijado en fecha 02-07-2010, el acto el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 23 de marzo del mismo año. En fecha 23-03-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 08-04-2010. En fecha 08-04-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 22-04-2010. En fecha 22/04/2010; En virtud de que se dio cumplimiento a la rotación de Jueces, conforme a lo establecido el articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo designado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar el Abog. Ramón Antonio Valles se ABOCO al conocimiento de la causa a los fines de ley.- En fecha 22-04-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 03-05-2010. En fecha 03-05-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 17-05-2010. En fecha 17-05-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 27-05-2010. En fecha 27-05-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del defensor privado, siendo diferida para el día 10-06-2010. En fecha 10-06-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la solicitud de diferimiento plantada por el defensor privado, quien fue nombrado en esa misma fecha como defensor del acusado, después de ser juramentado, siendo diferida para el día 29-06-2010. En fecha 29-06-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 12-07-2010. En fecha 12-07-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del defensor privado, quien no se encontraba debidamente notificado siendo diferida para el día 23-07-2010. En fecha 23-07-2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el Tribunal Segundo en función de control entre otras cosas acordó admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia de ello dictó la apertura del juicio oral y público contra el acusados antes nombrados, acordando igualmente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 10-08-2010, se recibe la presente causa ante el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo para ese momento, de la Dra. SANDRA YURISMA AVILEZ, quien en fecha 12-08-2010, se inhibe de conocer la causa, por encontrase incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la Audiencia de Presentación del acusado, de fecha 11-01-2010, como Juez de Control. En fecha 20-08-2010, fue recibida la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, a cargo de un juez distinto para aquella fecha quien se abocó al conocimiento de la misma, fijando inicialmente el Juicio Oral y Privado para el día 10-09-2010. En fecha 10-09-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a que el Tribunal Primero de Juicio no dio Despacho en esa fecha, por en encontrase de permiso dicho Juez a carago para la fecha, el cual fue solicitado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fijando nueva fecha para el día 01-10-2010. En fecha 01-10-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 19-10-2010. En fecha 19-10-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, ello motivado a la presunta fuga en el dicho Internado, siendo diferida para el día 02-11-2010. En fecha 01-11-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa y el Fiscal del Ministerio Público, quien lo solicito mediante oficios, por cuanto tenia una reunión con la Fiscal Superior, siendo diferida para el día 23-11-2010. En fecha 23-11-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, ello motivado a la presunta irregularidad presentada en el recinto carcelario desde hace dos semana (Huelga de Hambre), siendo diferida para el día 14-12-2010. En fecha 14-12-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia de la defensa privada, siendo diferida para el día 20-01-2011. En fecha 20-01-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 07-02-2011. En fecha 07-02-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del defensor privado, quien en esa misma fecha fue revocado por el acusado y solicita defensa pública, siendo diferida para el día 28-02-2011. En fecha 28-02-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia de la victima, quien no pudo ser notificada, siendo diferida para el día 24-03-2011. En fecha 24-03-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia de la victima, quien no pudo ser notificada, siendo diferida para el día 11-04-2011. En fecha 11-04-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 09-05-2011. Posteriormente, desde fecha 01-05-2011 al 11-05-2011, el Dr. LUIS RAMON TADEO GUERRA, juez a cargo de este juzgado Primero de Juicio para esa oportunidad, se encontraba quebrando de salud, por lo que no hubo despacho en esos días antes mencionados, En fecha 12-05-2011, fue realizada la rotación en Sección Plenaria de la Corte de Apelaciones, en fecha 25-04-2011, lo que implico una suspensión tácita del proceso, por cuanto no habían designado Juez para ese tribunal lo que genero que en fecha 07-08-2011, la defensa publica penal Yda Forbidussi, solicitara al Presidente del Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Manuel Rivas, la redistribución de la presente causa, por cuanto se encontraba en acéfalo el tribunal En fecha 08-06-2011, fue aceptada por ante la secretaria del Tribunal Segundo de Juicio, a cargo del Dr. Jesús Rafael Hibirma, para esa oportunidad la presente causa, lo cual fue ordenada la redistribución por le Presidente del Circuito Judicial Penal Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, debido a que el Tribunal Primero de Juicio se encontraba acéfalo, por lo que solicitan la remisión en físico de la indicado causa a dicho tribunal. En fecha 13/06/2011; se realizó auto de entrada del presente expediente y visto que se encontraba fijado el Juicio Oral y Privado para el día 09-05-2011, por ante el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez Dr. LUIS RAMON TADEO GUERRA MARTINEZ, lo cual no se realizo en virtud de que el Tribunal no tiene despacho toda vez que el ciudadano Juez se encuentra quebrantado de salud, es por lo que el Tribunal Segundo de Juicio acordó fijar nueva fecha para el día 04-07-2011. En fecha 06-07-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, fijado para el día 04-07-2011, motivado que por Decreto Presidencia, fue declarado como día feriado y no laborable, siendo diferida para el día 25-07-2011. En fecha 25-07-2011, se Inicio el Juicio Oral y Privado, donde el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada expusieron sus alegatos, el acusado se acogio al precepto constitucional, siendo aplazado el acto por lo avanzado de la para el día 28-07-2011. En fecha 28-07-2011, se continua con el Juicio Oral y Privado, donde se declaro abierto el ciclo de recepción de pruebas, compareciendo a la sala la ciudadana María López de González, quien declaro y fue interrogada por la partes y por cuanto no habiendo comparecido otro testigo se acordó Aplazar el presente acto para el día 02-08-2011. En fecha 02-08-2011, se continua con el Juicio Oral y Privado, donde se declaro abierto el ciclo de recepción de pruebas, compareciendo a la sala el experto ciudadano María López de González, quien declaro y fue interrogado por la partes y por cuanto no habiendo comparecido otro testigo se acordó Suspender el presente acto para el día 15-08-2011. En fecha 11-08-2011, fue designada la Abg. MARIELA BARROETA como Juez Temporal por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-11-1876 de fecha 27-07-2011 suscrito por la Magistrado Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial, a fin de cubrir en el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar la ausencia temporal de la Abog. Sandra Aviléz, tomando posesión de este Juzgado a partir del día viernes 12-08-2011 conforme al Acta Nº 53 llevada por el Libro de Actas y Juramentos de la Sala de Juicio, en consecuencia, se declara la INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la realización del Juicio desde el inicio por haberse decretado en la presente fecha la interrupción del mismo, En fecha 30-09-2011, se realiza auto refijandose la anuencia para el día 24-10-2011. En fecha 24-10-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 07-11-2011. En fecha 07-11-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 24-11-2011. En fecha 24-11-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia de la victima, siendo diferida para el día 12-12-2011. En fecha 12-12-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia de la victima, siendo diferida para el día 19-01-2012. En fecha 10-01-2012, la ciudadana juez a cargo del Tribunal Segundo de Juicio Dra. SANDRA YURISMA AVILEZ, se excusa de conocer la presente causa por cuanto al folio 219 de la primera pieza del presente expediente, cursa acta de inhibición planteada en fecha 12-08-2010, debido a que en fecha 11-01-2010 emitió opinión de la Audiencia de presentación del acusado, como Juez de Control y por lo que considera que se encuentra incursa en las causales prevista en el orinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado la remisión del presente expediente a los fines de ser distribuida a otro tribunal de Juicio. En fecha 19-01-2012, fue recibida la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, a mi cargo, donde se solicito fecha a la agenda única para la celebración del Juicio Oral y Privado, quedando fijada para el día 06-02-2012.FUNDAMENTO JURIDICO El referida (sic) defensora solicita el DECAMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), el cual establece lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave. Excepcionalmente y cuando existen causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave. Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conocido de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de la proporcionalidad” Ahora bien, el decaimiento de la medida solicitado, constituye en principio, de acuerdo con la norma citada, la pérdida de vigencia de la medida de coerción personal que haya sido impuesta, cuando ésta se ha mantenido por más de dos años. En el caso que nos ocupa, alega la solicitante que la medida privativa de libertad impuesta al acusado en fecha 26-09-2010, ha estado en vigencia por un lapso de tiempo superior a los dos años; señalando en ese sentido, y que por tanto opera el decaimiento de la misma y ciertamente puede constatarse de las actuaciones que la medida de coerción personal que pesa sobre el defendido ha permanecido vigente por un lapso mayor de dos años. Ahora bien, respecto de la procedencia del Decaimiento de la Medida de Coerción, en la doctrina y la jurisprudencia se han formulado diversas posiciones o criterios. Por un lado, un sector de la Doctrina estima que el Decaimiento es una consecuencia automática que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo. En una posición contraria, tenemos la tesis que sostiene que el Decaimiento no es una consecuencia automática que opera por el transcurso del lapso de dos años al cual se refiere el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es aplicable cuando las circunstancias objetivas inherentes al proceso indican que no existe riesgo para la continuación y culminación del proceso, es decir, frente al principio de legalidad que postula la tesis anterior, se erige el principio de necesidad y seguridad, según el cual sólo es procedente lo expresamente establecido por la ley cuando los objetivos del proceso pueden ser alcanzados, para así evitar la impunidad o la desprotección de la víctima. Bajo este criterio y siguiendo una interpretación teleológica o finalista de la norma, estima este juzgador que el decaimiento procede, en efecto, cuando se ha tornado desproporcionada el mantenimiento de la medida y a la vez, no existe riesgo para la continuación del proceso; es decir, que más allá el vencimiento de la medida, debe ponderar el juez para determinar si es procedente la revocación o sustitución de la medida el principio de legalidad con el principio de necesidad; puesto que la concesión de la libertad por efecto del decaimiento de la medida pudiese representar, en ocasiones, un riesgo inminente para la continuación del proceso, porque éste ha de continuar independientemente del decaimiento o no de la medida, si existen circunstancias objetivas que evidencian una probable falta de sujeción al proceso por parte del acusado o bien porque exista un riesgo inminente para la víctima. En esta dirección se orienta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que sostuvo en Sentencia Nº 2249, del 1 de Agosto de 2005 lo siguiente: “…Es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prorroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la constitución” . Como puede observarse del extracto de la sentencia trascrito, no sólo basta para decretar el decaimiento verificar si ha transcurrido el aludido lapso de tiempo de dos años, sino que además es necesario constatar, por un lado, que el proceso no se haya prolongado por más de ese tiempo límite por razones atribuibles al imputado, acusado o su defensor o defensores, y por el otro, que no exista una amenaza o riesgo inminente para la seguridad ciudadana, lo cual se deriva del mandato constitucional plasmado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tales motivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en Sentencia Nº 2627 del 12 de Agosto de 2005), que para decretar el decaimiento de la medida: “debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales”. De allí que este juzgador estime necesario, a los fines de determinar si es procedente o no, decretar el Decaimiento de la medida, analizar las circunstancias objetivas que se desprenden del presente caso, conforme al criterio y parámetros sostenidos por el máximo intérprete de la Constitución. En este sentido se observa que ciertamente la prolongación de este proceso ha superado el lapso de tiempo de dos años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo de la revisión de las actuaciones se desprende que en fechas 23-03-2010, 08-04-2010, 22-04-2010, 03-05-2010, 17-05-2010, 29-06-2010, el acto de la Audiencia Preliminar no se realizó motivado a la falta del traslado del Acusado; aunado a ello tenemos que, el Defensor Privado en fecha 27-05-2010, fecha 10-06-2010, fecha 12-07-2010, compareció a los acto de la Audiencia Preliminar y por tal motivo no se realizó. Asimismo en fechas 01-10-2010, fecha 19-10-2010, fecha 01-11-2010, fecha 23-11-2010, fecha 20-01-2011, fecha 11-04-2011, fecha 24-10-2011, fecha 07-11-2011, el acto del Juicio Oral y Privado no se realizó motivado a la falta de traslado del Acusado; Asi como la falta de defensor en fecha 14-12-2010, fecha 07-02-2011 y aunado a la incomparecencia de la victima en fechas 28-02-2011, fecha 24-03-2011, fecha 24-11-2011, fecha 12-12-2011 y también es de mencionar que se difiere de los actos procesales, concretamente de las audiencias de juicio oral se han producido en parte por la paralización de este juzgado, desde la fecha 12-05-2011, en virtud de la rotación en Sección Plenaria de la Corte de Apelaciones, en fecha 25-04-2011, hasta la fecha 07-06.2011, por cuanto no habían designado Juez para ese tribunal, todo esto lo que implica que el lapso de dos años previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha transcurrido efectivamente, ello sin entrar a analizar si las razones o motivos a la falta de traslado al Tribunal del Acusado le es atribuible o no éste, o si por el contrario la causa es imputable a los funcionarios encargados del traslado o si concurrieron otros obstáculos como eventualmente sucede. No obstante, es necesario constatar, además, si la concesión de la libertad del acusado por efecto del decaimiento de la medida, representa o no, un riesgo para la continuación del proceso o para la protección del víctima. En efecto, tal como la ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, antes citadas: “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio” (resaltado agregado). Considera esta juzgada que cuando la Sala Constitucional invoca el artículo 55 de la Constitución, se esta refiriendo al deber insoslayable de analizar si la concesión de la libertad representaría o no, una amenaza o peligro para la seguridad ciudadana, concretamente a la víctima. En efecto sostiene la Sala Constitucional en las citadas sentencias que: “declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años…se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, tofda vez que constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales negativas…especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomándose en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección)” . Sobre este mandato constitucional de la protección de la seguridad ciudadana y concretamente de la víctima, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo por su parte, en sentencia nro 148º de fecha 25-03-08, con ponencia de la magistrada, Dra. Deyanira Nieves en la cual sostiene lo siguiente: “siguiendo al maestro Jorge Moras mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común…que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla” .De acuerdo con los criterios antes citados, compartidos por esta juzgadora, la revocación o sustitución de la medida de coerción personal por efecto del decaimiento de medida esta condicionada, además del transcurso del tiempo límite establecido en la ley, de la constatación de la ausencia de riesgo para la seguridad ciudadana, concretamente de la víctima. Se observa en el presente caso que el Ministerio Público presenta una ACUSACION admitida por el tribunal de Control correspondiente que implica el inminente enjuiciamiento del ciudadano JORGE MAURICIO HERRERA CORREA, plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PRIETO DE GONZALEZ MARIA LOURDES. Analizando los fundamentos fácticos que sustentan la Acusación, toda vez que ello se llevará a cabo en su debida oportunidad, se observa que los hechos objeto del proceso se refieren, según la tesis del Ministerio Público, al presunto contacto sexual realizado del acusado con la víctima, presuntamente acaecido en la residencia donde habita la victima en el caserío Guacara, comunidad ésta donde igualmente reside el imputado según los datos que aparecen reflejados en el presente expediente, lo cual pone en evidencia que de acordarse la libertad del acusado se pondría seriamente en riesgo la continuación del proceso, concretamente la participación de la víctima, e incluso su protección, durante el proceso que se encuentra actualmente ante la inminente celebración del juicio oral fijada para el día 06-02-2012, porque el acusado podría acceder a las víctimas e interferir en su participación en el proceso, de manera tal que debe este juzgador cumplir con su misión de proteger a la víctima durante la tramitación del proceso, tal como lo ordena el artículo 30 de la Constitución, asegurando que el acusado no tenga ningún contacto con la víctima, no siendo suficiente, a criterio de esta juzgadora, la imposición de medidas cautelares sustitutivas restrictivas de libertad dirigidas a lograr la protección de la víctima, puesto que al encontrarse el proceso a las puertas de la celebración de la Audiencia de Juicio y consecuencialmente, a la recepción de las pruebas, entre las cuales se encuentra según la postulación de prueba de las partes, entre ellas, la declaración de la víctima, resulta por tanto necesario evitar el mínimo de riesgo posible que pudiese existir de contacto o acercamiento del acusado a la víctima, lo cual pudiese ocurrir además, porque el acusado reside igualmente en la misma comunidad de Guacara, por tanto, resulta imperativo garantizar la protección de la víctima durante el proceso. Es por ello que, que el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establezca la denominada “regulación procesal” que se refiere a la potestad que tiene el órgano jurisdiccional de “velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe”, lo cual implica que corresponde al Tribunal adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la regularidad del proceso o lo que equivale a la tramitación del mismo. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo en sentencia Nro. 242 de fecha 26-05-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, refiriéndose al decaimiento de la medida, que: “corresponderá al tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. Por lo que quien aquí decide considera que a pesar que han transcurrido los dos años a los cuales se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), no es procedente la declaratoria de decaimiento de la medida, porque las circunstancias objetivas que se deriva del hecho objeto del proceso indican que no están dadas las demás condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico para que prospere la petición de la distinguida colega de la Defensa, en razón del evidente riesgo que existe para la tramitación del proceso y concretamente para la protección de la víctima, por las razones precedentemente expuestos, debiendo esta juzgadora garantizar la correcta administración de justicia velando por la regularidad del proceso conforme lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), para así poder alcanzar los objetivos del proceso, especialmente, la protección de la víctima tal como lo ordena el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considera esta juzgadora necesario agregar, además, que en el presente caso no se está optando por una desaplicación o inobservancia del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), puesto que esta Norma Procesal establece una regla de procedimiento que, tal como lo enseña la doctrina más calificada, cede frente a la aplicación de principios, los cuales se erigen como postulados generales orientadores del sistema de justicia. En el presente caso, se decanta el tribunal por la aplicación preferente de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República, por encima del artículo 44 del texto constitucional, porque si bien se trata de principios que en lo atinente a la situación jurídica que aquí se plantea, se encuentran en posiciones antagónica, puesto que el principio del juzgamiento en libertad se enfrenta al principio de seguridad y protección, los mismos han de ser ponderados por el juzgador sopesando cual ha de aplicarse preferentemente en este caso, como en efecto, ha ocurrido al haberse adoptado como criterio de aplicación el principio de protección en resguardo del proceso en sí mismo. En consecuencia, por las razones antes expuestas considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR sin LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y por consiguiente, MANTENER la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad al imputado. -IV- DISPOSITIVAPor las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, con fundamento en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), SIN LUGAR la solicitud formulada por la Abg. YDA FORBIDUSSI, Defensora Pública Penal Quinta del Primer Circuito del Estado Bolívar, en su carácter de Defensora del ciudadano JORGE MAURICIO HERRERA CORREA, plenamente identificado en las actas, y en consecuencia, ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta en fecha 11 de Enero de 2010, a los fines de garantizar la efectiva tramitación del proceso(…)”.
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 08 de Febrero de 2012, la ABG. YDA FORBIDUSSI (Defensa Pública), Interpuso Recurso de Apelación de Auto a tenor de lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en representación del Ciudadano JORGA MAURICIO HERRERA, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)Ciudadanos Magistrados, LA ARGUMENTACIÓN ANTES SEÑALADA POR EL Tribunal recurrido, y que sirvió de sustento para negar a mi asistido el decaimiento de la medida de privación de libertad, carece de fundamentación por las siguientes consideraciones: En Primer Lugar, el Tribunal A Quo, no valoró para su decisión el hecho de que el Ministerio Público, no solicitó ante el Tribunal de Juicio la prorroga de Ley antes de que venciera el límite de los 2 años, establecida n como un excepción del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la medida de comercial personal que se encuentre próximas a su vencimiento evidenciándose una violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En segundo lugar, el A Quo no había sido trasladado a los actos del proceso, si era porque si el mismo se negaba a salir, o era por alguna otra circunstancia, tomando en consideración que el órgano encargado de realizar el traslado de los reclusos privados de libertad es el Ministerio para el Poder Popular Interior y Justicia, siendo esta una responsabilidad exclusiva del Estado Venezolano, por el motivo el Juez debió oficiar a la Dirección el Juez debió indagar los motivos por el cual el imputado de auto no era trasladado a la sede del Tribunal para la celebración de los actos del proceso; si esto lo hubiese hecho el Juez de la causa tendría un fundamento válido para negar el retardo procesal y siempre que el Director del Penal le hubiere informado de forma cierta y segura de que el no traslado del imputado se debió a su negativa de salir del penal. Por otra parte, es de todos conocidos, que en la mayoría de los casos si el imputado b no cancela con dinero su traslado a la sede del Tribunal este no se efectúa, por lo tanto el Juez debió indagar los motivos por los cuales difirió tantas veces la audiencia preliminar, como el Juicio Oral y Privado, y si es preciso trasladarse a la sede del Internado Judicial de Vista Hermosa, y no limitarse a realizar una numeración de los diferimientos sin tener soporte alguno que lo justifique. El Tribunal A Quo, con este razonamiento no motivado, al no establecer si hubo o no tácticas dilatorias abusivas , por otra parte mi defendido, negó el decaimiento de la medida, pues consideró el Tribunal que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Jurisprudencia pacifica de nuestro Máximo Tribunal, no procede el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, siempre que exista una sospecha razonable que las demás medida preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del juicio. En tercer lugar, en cuanto a la argumentación del Tribunal recurrió de que niega el decaimiento de la medida en razón del evidente riesgo existe para las tramitaciones del proceso y concretamente para la protección de la víctima, considera la Defensa, que dicha argumentación carece de asidero legal, por cuanto el legislador, no previó dicha circunstancia para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento. Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que la medida privativa de libertad es lamas gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que en menor medida, pero todas implican una coerción a la libertad personal, también susceptibles de garantizar las resultas del proceso y se corresponda con los principios según los cuales el procesado debe presumirse inocente hasta tanto se demuestre lo contrario y permanecer en libertad mientras dure su proceso. En tal sentido el Legislador ha dispuesto en el artículo 256 de la Ley Adjetiva, una serie de medidas cautelares, distintas a la privación de libertad en un centro de reclusión, que pueden ser impuestas por el Juez, para mantener al imputado vinculado al proceso, por lo tanto la Defensa en razón de todo ello y por cuanto al lapso establecido como plazo razonable en el presente caso ha sido suficiente para la realización del juicio, debe solicitar el decaimiento de la medida privativa de libertad conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Defensa que mantener a mi asistió privado de su libertad más allá del lapso contemplado por la Ley, equivaldría a una pena anticipada. Con lo cual considera esta Defensa que el Tribunal recurrido, contradice los rudimentos de la Jurisdicción vigente en esta materia, según la cual la verificación de las circunstancias expuestas en el fallo, decaen al transcurrir los dos (02) años, sin que el fiscal hubiere solicitado la prorroga recurrido de la privación de libertad, igualmente debió él A Quo, establecer las razones del transcurso del tiempo, si son atribuibles a algunas de las partes, a la Defensa o al acusado, por lo que lo no están dados los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el Juez debió acordar la Libertad, de mi representado, ya que en el presente caso no existen táctica dilatorias abusivas. En cuarto lugar, el A- Quo en la cisión recurría no solo debió pronunciarse sobre la vigencia de la medida de coerción personal, sino por cuánto tiempo más esta debe mantenerse(…) De esta forma, se establece el principio de libertad en el proceso penal, resulta claro que la voluntad de la ley, como regla no es otra que la libertad durante el desarrollo de las diversas fases del proceso y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente, de tal manera que el Tribunal recurrido debió aplicarlo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal reafirmando con el criterio reiterado de la Sala Constitucional ya señalado, y en consecuencia, y debió otorgar la IBERTAD al acusado JORGE MAURICIO HERERA CORREA, suficientemente identificado en la presente causa, en virtud del evidente retardo procesal que existe en la presente causa y que se constituye en una circunstancia violatoria del Derecho Constitucional a la Libertad. CAPITULO TERCERO.PETITORIO. Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa, Apela del Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de enero del año en curso, en la causa signada con el Nro. FP01-P-2010-119, seguida al ciudadano JORGE MAURICIO HERRERA CORREA solicitando a esta Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea declarado con Lugar, y en consecuencia se declare sobre la procedencia e la cuestión planteada , que se traduce en Nulidad de la decisión impugnada que acordó mantener la Medida Privativa de Libertad en contra del acusado y en consecuencia se ordene la imposición de una medida menos gravosa(…)” ”.-

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa la Alzada que el quid que encomia la decisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su patrocinado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO.-

Respecto al caso sometido a nuestro juicio, de superlativa trascendencia será puntualizar que las medidas de coerción personal se encuentran limitadas por el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 de la ley procesal penal, según el cual éstas deben ser proporcionales respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; adicionalmente, nunca pueden exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni el plazo de dos años, aunque en circunstancias excepcionales y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, el juez de control puede otorgar, a solicitud del Ministerio Público o del querellante, una prórroga que no sobrepase la pena mínima prevista para el delito. Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, que:
“(…) La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas. Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional (…)”.

Así, resulta imperativo, previa verificación exhaustiva de las actas procesales, fundar la decisión en una cabal interpretación de la Garantía Procesal que comporta el Principio de Proporcionalidad y Decaimiento de una Medida de Coerción Personal, conforme a los términos taxativamente establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido considera esta Sala que es menester partir de la premisa, bajo la cual constituye un deber impretermitible de cargo de todos los órganos jurisdiccionales, ponderar y conciliar de manera ineludible la debida Tutela de Derechos y Garantías Constitucionales que informan y sustentan el Principio de Proporcionalidad, así como la garantía que obra en beneficio del imputado o acusado, taxativamente establecida por disposición expresa del artículo 244 Ejusdem, cuando se verifica que la duración de la Medida de Coerción Personal ha excedido del plazo de dos (2) años, lo cual ha de interpretarse conforme al criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que exige no solo constatar el transcurso del tiempo preestablecido en la norma, sino que además dicho supuesto temporal está sujeto a la condición de verificar fehacientemente si la dilación procesal ha tenido lugar por causas no atribuibles al Debido Impulso que le corresponda, en este caso al acusado, lo que significa que si el retardo tiene lugar por inactividad procesal del Estado, sin lugar a dudas operaría de pleno derecho la materialización inmediata de la Garantía Procesal relativa al Decaimiento de la Medida de Coerción personal.

Con sujeción a ello, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán; la complejidad propia del caso concreto habida cuenta que se vislumbra que el ciudadano JORGE MAURICIO HERRERA se encuentran imputados los delitos de Violencia Sexual y Robo Agravado, de lo que se estima que estos delitos en examen son del tipo complejo, y por otro lado teniendo en cuenta que el delito de Robo Agravado es un delito pluriofensivo, dado a que por sus particularidades propias se irrumpe el derecho a la propiedad al igual que el sublime derecho a la vida de un ser humano, derecho este de naturaleza fundamental, cuya trasgresión implica una gravedad que propicia la complejidad en la resolución del caso concreto, así como da pie al surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:
“(…)Se observa en el presente caso que el Ministerio Público presenta una ACUSACION admitida por el tribunal de Control correspondiente que implica el inminente enjuiciamiento del ciudadano JORGE MAURICIO HERRERA CORREA, plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PRIETO DE GONZALEZ MARIA LOURDES. Analizando los fundamentos fácticos que sustentan la Acusación, toda vez que ello se llevará a cabo en su debida oportunidad, se observa que los hechos objeto del proceso se refieren, según la tesis del Ministerio Público, al presunto contacto sexual realizado del acusado con la víctima, presuntamente acaecido en la residencia donde habita la victima en el caserío Guacara, comunidad ésta donde igualmente reside el imputado según los datos que aparecen reflejados en el presente expediente, lo cual pone en evidencia que de acordarse la libertad del acusado se pondría seriamente en riesgo la continuación del proceso, concretamente la participación de la víctima, e incluso su protección, durante el proceso que se encuentra actualmente ante la inminente celebración del juicio oral fijada para el día 06-02-2012, porque el acusado podría acceder a las víctimas e interferir en su participación en el proceso, de manera tal que debe este juzgador cumplir con su misión de proteger a la víctima durante la tramitación del proceso, tal como lo ordena el artículo 30 de la Constitución, asegurando que el acusado no tenga ningún contacto con la víctima, no siendo suficiente, a criterio de esta juzgadora, la imposición de medidas cautelares sustitutivas restrictivas de libertad dirigidas a lograr la protección de la víctima, puesto que al encontrarse el proceso a las puertas de la celebración de la Audiencia de Juicio y consecuencialmente, a la recepción de las pruebas, entre las cuales se encuentra según la postulación de prueba de las partes, entre ellas, la declaración de la víctima, resulta por tanto necesario evitar el mínimo de riesgo posible que pudiese existir de contacto o acercamiento del acusado a la víctima, lo cual pudiese ocurrir además, porque el acusado reside igualmente en la misma comunidad de Guacara, por tanto, resulta imperativo garantizar la protección de la víctima durante el proceso(..)”.

Con relación a lo anterior, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró en fecha 26-05-2004, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (criterio ratificado en Sentencia N° 2627 del 12 de agosto de 2005, ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), que:

“(…) A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (02) años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, resulta acertado el criterio del juzgador al negar el decaimiento de la medida de coerción personal, habida cuenta que en primer término, observa esta Sala, que los motivos que la originaron siguen vigentes (artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que la gravedad de los delitos imputados propicia la dilación procesal, tal como la jurisprudencia citada en principio lo apunta, la gravedad de los ilícitos hace que el juicio se alargue, aunado a ello observa esta Alzada que las dilaciones procesales producto de los múltiples diferimientos son imputables en mayor número de veces a la incomparecencia del imputado o a la falta de e traslado de este, extrayendo ello quienes aquí suscriben del recuentro cronológico realizado por el Juez de Instancia en la decisión hoy recurrida, en la cual indicio entre otras cosas lo siguiente:
(…)En fecha 05-02-2010, el Ministerio Público presentó escrito de solicitud de Prorroga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte. En fecha 10-02-2010, se celebró la Audiencia de Prorroga, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual se acordó a la Representación Fiscal un lapso de prorroga de quince (15) días continuos, para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su cuarto aparte. En fecha 24-02-2010, el Ministerio Público presentó Escrito de Acusación en contra del ciudadano JORGE MAURICIO HERRERA CORREA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo fijado en fecha 02-07-2010, el acto el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 23 de marzo del mismo año. En fecha 23-03-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 08-04-2010. En fecha 08-04-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 22-04-2010. En fecha 22/04/2010; En virtud de que se dio cumplimiento a la rotación de Jueces, conforme a lo establecido el articulo 536 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo designado al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar el Abog. Ramón Antonio Valles se ABOCO al conocimiento de la causa a los fines de ley.- En fecha 22-04-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 03-05-2010. En fecha 03-05-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 17-05-2010. En fecha 17-05-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 27-05-2010. En fecha 27-05-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del defensor privado, siendo diferida para el día 10-06-2010. En fecha 10-06-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la solicitud de diferimiento plantada por el defensor privado, quien fue nombrado en esa misma fecha como defensor del acusado, después de ser juramentado, siendo diferida para el día 29-06-2010. En fecha 29-06-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 12-07-2010. En fecha 12-07-2010, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, motivado a la incomparecencia del defensor privado, quien no se encontraba debidamente notificado siendo diferida para el día 23-07-2010. En fecha 23-07-2010, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el Tribunal Segundo en función de control entre otras cosas acordó admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia de ello dictó la apertura del juicio oral y público contra el acusados antes nombrados, acordando igualmente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 10-08-2010, se recibe la presente causa ante el Tribunal Segundo de Juicio, a cargo para ese momento, de la Dra. SANDRA YURISMA AVILEZ, quien en fecha 12-08-2010, se inhibe de conocer la causa, por encontrase incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la Audiencia de Presentación del acusado, de fecha 11-01-2010, como Juez de Control. En fecha 20-08-2010, fue recibida la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, a cargo de un juez distinto para aquella fecha quien se abocó al conocimiento de la misma, fijando inicialmente el Juicio Oral y Privado para el día 10-09-2010. En fecha 10-09-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a que el Tribunal Primero de Juicio no dio Despacho en esa fecha, por en encontrase de permiso dicho Juez a carago para la fecha, el cual fue solicitado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fijando nueva fecha para el día 01-10-2010. En fecha 01-10-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 19-10-2010. En fecha 19-10-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, ello motivado a la presunta fuga en el dicho Internado, siendo diferida para el día 02-11-2010. En fecha 01-11-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa y el Fiscal del Ministerio Público, quien lo solicito mediante oficios, por cuanto tenia una reunión con la Fiscal Superior, siendo diferida para el día 23-11-2010. En fecha 23-11-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, ello motivado a la presunta irregularidad presentada en el recinto carcelario desde hace dos semana (Huelga de Hambre), siendo diferida para el día 14-12-2010. En fecha 14-12-2010, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia de la defensa privada, siendo diferida para el día 20-01-2011. En fecha 20-01-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 07-02-2011. En fecha 07-02-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del defensor privado, quien en esa misma fecha fue revocado por el acusado y solicita defensa pública, siendo diferida para el día 28-02-2011. En fecha 28-02-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia de la victima, quien no pudo ser notificada, siendo diferida para el día 24-03-2011. En fecha 24-03-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia de la victima, quien no pudo ser notificada, siendo diferida para el día 11-04-2011. En fecha 11-04-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 09-05-2011. Posteriormente, desde fecha 01-05-2011 al 11-05-2011, el Dr. LUIS RAMON TADEO GUERRA, juez a cargo de este juzgado Primero de Juicio para esa oportunidad, se encontraba quebrando de salud, por lo que no hubo despacho en esos días antes mencionados. En fecha 12-05-2011, fue realizada la rotación en Sección Plenaria de la Corte de Apelaciones, en fecha 25-04-2011, lo que implico una suspensión tácita del proceso, por cuanto no habían designado Juez para ese tribunal lo que genero que en fecha 07-08-2011, la defensa publica penal Yda Forbidussi, solicitara al Presidente del Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Manuel Rivas, la redistribución de la presente causa, por cuanto se encontraba en acéfalo el tribunal. En fecha 08-06-2011, fue aceptada por ante la secretaria del Tribunal Segundo de Juicio, a cargo del Dr. Jesús Rafael Hibirma, para esa oportunidad la presente causa, lo cual fue ordenada la redistribución por le Presidente del Circuito Judicial Penal Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, debido a que el Tribunal Primero de Juicio se encontraba acéfalo, por lo que solicitan la remisión en físico de la indicado causa a dicho tribunal. En fecha 13/06/2011; se realizó auto de entrada del presente expediente y visto que se encontraba fijado el Juicio Oral y Privado para el día 09-05-2011, por ante el Tribunal Primero de Juicio, a cargo del Juez Dr. LUIS RAMON TADEO GUERRA MARTINEZ, lo cual no se realizo en virtud de que el Tribunal no tiene despacho toda vez que el ciudadano Juez se encuentra quebrantado de salud, es por lo que el Tribunal Segundo de Juicio acordó fijar nueva fecha para el día 04-07-2011. En fecha 06-07-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, fijado para el día 04-07-2011, motivado que por Decreto Presidencia, fue declarado como día feriado y no laborable, siendo diferida para el día 25-07-2011. En fecha 25-07-2011, se Inicio el Juicio Oral y Privado, donde el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada expusieron sus alegatos, el acusado se acogio al precepto constitucional, siendo aplazado el acto por lo avanzado de la para el día 28-07-2011. En fecha 28-07-2011, se continua con el Juicio Oral y Privado, donde se declaro abierto el ciclo de recepción de pruebas, compareciendo a la sala la ciudadana María López de González, quien declaro y fue interrogada por la partes y por cuanto no habiendo comparecido otro testigo se acordó Aplazar el presente acto para el día 02-08-2011. En fecha 02-08-2011, se continua con el Juicio Oral y Privado, donde se declaro abierto el ciclo de recepción de pruebas, compareciendo a la sala el experto ciudadano María López de González, quien declaro y fue interrogado por la partes y por cuanto no habiendo comparecido otro testigo se acordó Suspender el presente acto para el día 15-08-2011. En fecha 11-08-2011, fue designada la Abg. MARIELA BARROETA como Juez Temporal por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº CJ-11-1876 de fecha 27-07-2011 suscrito por la Magistrado Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial, a fin de cubrir en el Tribunal Segundo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar la ausencia temporal de la Abog. Sandra Aviléz, tomando posesión de este Juzgado a partir del día viernes 12-08-2011 conforme al Acta Nº 53 llevada por el Libro de Actas y Juramentos de la Sala de Juicio, en consecuencia, se declara la INTERRUPCIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno la realización del Juicio desde el inicio por haberse decretado en la presente fecha la interrupción del mismo. En fecha 30-09-2011, se realiza auto refijandose la anuencia para el día 24-10-2011. En fecha 24-10-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 07-11-2011. En fecha 07-11-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado motivado a la incomparecencia del Acusado, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, siendo diferida para el día 24-11-2011. En fecha 24-11-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia de la victima, siendo diferida para el día 12-12-2011. En fecha 12-12-2011, se difiere el acto del Juicio Oral y Privado, motivado a la incomparecencia de la victima, siendo diferida para el día 19-01-2012. En fecha 10-01-2012, la ciudadana juez a cargo del Tribunal Segundo de Juicio Dra. SANDRA YURISMA AVILEZ, se excusa de conocer la presente causa por cuanto al folio 219 de la primera pieza del presente expediente, cursa acta de inhibición planteada en fecha 12-08-2010, debido a que en fecha 11-01-2010 emitió opinión de la Audiencia de presentación del acusado, como Juez de Control y por lo que considera que se encuentra incursa en las causales prevista en el orinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado la remisión del presente expediente a los fines de ser distribuida a otro tribunal de Juicio. En fecha 19-01-2012, fue recibida la presente causa en este Tribunal Primero de Juicio, a mi cargo, donde se solicito fecha a la agenda única para la celebración del Juicio Oral y Privado, quedando fijada para el día 06-02-2012(…)”.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de agosto de 2005, Sentencia Nº 2249, ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, señaló:

“(...) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el 55 de la Constitución (…)”.

Así las cosas, a juicio de esta Segunda Instancia, el Tribunal recurrido advierte para su motivación que “en el presente caso se decanta el tribunal por la aplicación preferente de los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República, por encima del artículo 44 del texto constitucional, que si bien se trata de principios que en lo atinente a la situación jurídica que se plantea, se encuentran en posiciones antagónica, puesto que el principio de Juzgamiento en libertad se enfrenta al principio de seguridad y protección, los mismos han de ser ponderados por el juzgador sopesando cual ha de aplicarse preferentemente en este caso, como en efecto, ha ocurrido al saberse adoptado el mismo criterio de aplicación el principio de protección en resguardo del proceso mismo. En consecuencia, por las razones antes expuestas considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR sin LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y por consiguiente, MANTENER la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta en su oportunidad al imputado”. Aunado al hecho de que del recuento cronológico realizado por el Juez artífice de la recurrida se observa que las causas de los diferimientos son imputables en mayor nuero de veces a la incomparecencia del imputado. Luego entonces a criterio de esta Alzada, la deliberación de la libertad sin mediar juicio oral y privado, se acopla a lo dispuesto por la Sala Constitucional.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Abg. Yda Forbidussi (Defensa Publica Penal), actuando en representación del Ciudadano JORGE MAURICIO HERRERA; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en contra del Pronunciamiento en fecha 26 de Enero de 2012, mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Solicitud del Cese de la Medida Privativa de Libertad presentada por la Defensa Publica a favor del Ciudadano JORGE MAURICIO HERRERA, manteniéndose por consiguiente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el encausado. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara, Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada Abg. Yda Forbidussi (Defensa Publica Penal), actuando en representación del Ciudadano JORGE MAURICIO HERRERA; tal impugnación incoada a fin de refutar la Decisión que emitiera el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en contra del Pronunciamiento en fecha 26 de Enero de 2012, mediante la cual Declaro SIN LUGAR la Solicitud del Cese de la Medida Privativa de Libertad presentada por la Defensa Publica a favor del Ciudadano JORGE MAURICIO HERRERA, manteniéndose por consiguiente la medida cautelar privativa de libertad a la que se encuentra sujeto el encausado. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido ya descrito. Y así se declara.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIACO
PONENTE
LOS JUECES SUPERIORES MIEMBROS DE LA SALA,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior

ABOG. JESUS ALBERTO FIGUEROA SALAZAR
Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. AGATHA RUIZ
GMC/GQG/JAF/VL/leandra*
FP01-R-2012-00021
09-04-2012