REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2.012)
201º y 153º

ASUNTO: LP21-L-2011-000384


ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

LA PARTE ACTORA:
GABRIELA GARCIA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.207.248.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
ANA ALICIA LEAL, ANA CIRIMELE, MARIA VIRGINA PERNIA RAMIREZ, NANCY CALDERON, JHOR FAJARDO, LUIS ZAMBRANO, HENRY RODRIGUEZ, RONALD CALDERON, CARMEN CONTRERAS, NELLY RAMIREZ Y CARLOS ALBERTO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.952, 69.755, 70.173, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 y 120.188, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
ORLANDO ECHENAGUCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédual de identidad Nº 1.753.475, con domicilio en el estado Miranda.
MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 29 de julio de 20112, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por la ciudadana GABRIELA GARCIA DURAN, debidamente asistido por la Abg. ANA BEATRIZ CIRIMELE, siendo admitida por este tribunal al cual le fue distribuida por el Sistema Juris 2000.
En fecha 02 de agosto de 2011, se ordena despacho saneador y la notificación de la parte actora a los fines de que subsane.
El día 17 de noviembre de 2011, se admite la demanda previa subsanación de la parte actora, en consecuencia, se ordena la notificación del demandado ciudadano: ORLANDO ECHENAGUCIA HERNANDEZ, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para cuya practica se exhorto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El día 14 de marzo de 2.011, se recibió resultas de Despacho Exhorto, el cual se practico de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 15 de marzo de 2012, se dio por recibido por este tribunal el Despacho Exhorto, procediendo en consecuencia a certificar para la celebración d audiencia preliminar.
El 10 de abril de 2012 se levanto acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 10 de abril de 2012 a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 10 de abril de 2012 a las 10:00 a.m, por lo que se tienen como admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación laboral se inició en fecha 01 de junio de 2.009.
• Que el cargo desempeñado fue como obrero de mantenimiento.
• Que su horario de trabajo era de lunes a domingo de 7 A.m. a 7 P.m.
• Que la relación laboral se desarrollo hasta el día 30 de marzo de 2.011, cuando presento su renuncia laborando el preaviso de ley hasta el 30 de abril de 2011.
• Que los salarios mensuales percibidos durante la relación laboral alegada fueron:
Desde el 01/06/2.009 al 31/12/2009 la cantidad de Bs. 1.000,00 mensual
Desde el 01/01/2.010 al 01/11/2010 la cantidad de Bs. 1.100,00 mensual
Desde el 02/11/2.010 al 28/02/2011 la cantidad de Bs. 1.600,00 mensual
Desde el 01/03/2.011 al 30/04/2011 la cantidad de Bs. 1.100,00 mensual. No devengo salario mínimo que era de Bs. 1.223,89


• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la misma a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrieron las demandadas de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:

Salario mensual al 01/06/2009 al 31/12/2009 Bs. 1.000,00 mensual
Salario diario: 33,33
Alícuota de utilidades: 1, 39
Alícuota de bono vacacional: 0,64
Salario integral: Bs. 35,36
Salario mensual al 01/01/2010 al 01/11/2010 Bs. 1.100,00 mensual
Salario diario: 36,66
Alícuota de utilidades: 1, 52
Alícuota de bono vacacional: 0,71
Salario integral: Bs. 38,89
Salario mensual al 02/11/2010 al 28/02/2010 Bs. 1.600,00 mensual
Salario diario: 53,33
Alícuota de utilidades: 2, 22
Alícuota de bono vacacional: 1,03
Salario integral: Bs. 56,58
Salario mensual al 01/03/2011 al 30/04/2011 Bs. 1.223,89 mensual
Salario diario: 40,79
Alícuota de utilidades: 1,69
Alícuota de bono vacacional: 0,90
Salario integral: Bs. 43,38


PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo:
Del 01/06/2.009 al 31/12/2009 le corresponden 15 días a razón de Bs. 35,36 de salario integral para un total de Bs. 530,00
Del 01/01/2010 al 01/11/2010 le corresponden 52 días a razón de Bs. 38,89 de salario integral para un total de Bs. 2.022,28
Del 02/11/2010 al 28/02/2011 le corresponden 20 días a razón de Bs. 53,33 de salario integral para un total de Bs. 1.066,60
Del 01/03/2011 al 30/04/2011 le corresponden 14 días a razón de Bs. 43,38 de salario integral para un total de Bs. 607,32
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas periodo 2.009-2.010 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de Bs. 40,79 de salario normal para un total de Bs. 614,55
TERCERO: Por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2.009-2.010 (Art. 225 LOT)
Le corresponden 7 días a razón de salario diario normal de Bs. 33,33 para un total de Bs. 233,33 menos Bs. 117,00 ya recibidos le queda una diferencia de Bs. 116,31
CUARTO: Por concepto de días de descanso dentro del periodo vacacional, correspondiente al periodo 2.009-2.010 (Art. 157 LOT)
Le corresponden 3 días a razón de salario diario normal de Bs. 40,79 para un total de Bs. 122,37
QUINTO: Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 13,33 días a razón de Bs. 40,79 para un total de Bs. 543,86
SEXTO: Por concepto de bonificación especial fraccionada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 6,66días a razón de Bs. 40,79 para un total de Bs. 271,66.
çSEPTIMO: Por concepto de utilidades la trabajadora reclama 15 días a razón de Bs. 53,33 para un total de Bs. 799,95 menos la cantidad de Bs. 500,00 que la trabajadora manifiesta haber recibido queda una diferencia de Bs. 299,95, mas 5 días de vacaciones fraccionadas por los 4 meses laborados a razón de Bs. 40,79 para un total de Bs. 203,95 +299,95 = Bs. 503,90
OCTAVO: Por concepto de diferencia de salario mínimo del 01/03/2011 al 30/03/2011 devengo Bs. 1.100,00 debiendo devengar Bs. 1.223,89 arrojando una diferencia de Bs. 123,90
NOVENO: De conformidad con lo previsto en el artículo 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de jornadas laboradas los días domingos reclama 46 días, los cuales se conceden en virtud de quedar como admitido el horario alegado por la trabajadora, tal y como quedo explanado en la narración de los hechos de la parte demandante, su calculo se realiza a razón de Bs. 61,85 cada uno para un total de Bs. 2.845,10.
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.518,88).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales que tiene incoada la Ciudadana GABRIELA GARCIA DURAN.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ORLANDO ECHENAGUCIA HERNANDEZ, a pagar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.518,88), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora, tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, la fecha de culminación de la relación laboral), hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. A tales fines deberá designarse un único experto quien deberá ajustar su dictamen según los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela y excluirá de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ