REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)
201º-153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000016

ASUNTO: LH22-X-2012-000017

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, creado a través de la Sección Única de la Ley de Salud del Estado Mérida, publicada en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado Mérida, de fecha 14 de agosto de 1995, número 4 Extraordinario, año XCV; representada por el ciudadano CARLOS RAMÓN MARÍN MATA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.018.296, con el carácter de Director General Encargado del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, nombrado por el ciudadano Gobernador del Estado Mérida, Marcos Miguel Díaz Orellana, en fecha 1 de febrero del año 2010, a través del Decreto Nº 015, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, de fecha 01 de febrero de 2010, Nº Extraordinario, Año MMX/Mes II.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARILYN PLAZA, CARLOS MORAN y DERVIZ NUÑEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-15.174.595, V-12.780.066 y V-4.325.587 respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.359, 18.626 y 48.224, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00181-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00285, en la que se acuerda el Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-17.455.437.

I
ANTECEDENTES

Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 30 de marzo de 2012, RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relacionado con la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00181-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00285, el cual fue interpuesto por el Abogado CARLOS MORAN, actuando como apoderado del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES.

En fecha 09 de abril de 2012, se dio por recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y, posteriormente por auto de fecha 12 de abril de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenándose practicar las notificaciones de Ley, así como la apertura de un Cuaderno Separado a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando en la oportunidad para pronunciarse este Tribunal, de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa 00181-2011 de fecha 31 de agosto de 2011, se pasa a decidir en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La medida cautelar, de suspensión de efectos de un acto administrativo, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, que exige el ordenamiento jurídico.

Así pues, pasa este Tribunal a revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en tal sentido, invoca la parte recurrente, textualmente lo siguiente:

“… DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS
La identificada ciudadana YELITZA DEL CARMEN PARRA DIAZ durante el tiempo que se desempeñó como trabajadora eventual del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, jamás fue trabajadora permanente; y siendo ello así, tanto el cumplimiento como el incumplimiento por parte de mi representado de la orden de reenganche por despido y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa aquí impugnada, pudieran ocasionarle un daño irreparable o de difícil reparación (periculum in mora), e impone incurrir en un delito de corrupción a la luz de los artículos 26 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que los hechos supra expuestos nacen de la presunción de buen derecho o fomus bonis iuris, en consecuencia pido se acuerde y decrete como medida cautelar la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, cuya impugnación se solicita mediante el presente recurso, incluso aquellos efectos derivados de un procedimiento de multa que en perjuicio de mi mandante se inició por el órgano administrativo cuya providencia administrativa aquí se impugna, ello conforme a lo permitido y previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

Puntualizados los argumentos esgrimidos por la recurrente, a los fines de proveer sobre la procedencia de lo solicitado, este Tribunal de Juicio destaca que, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Siguiendo este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, ha mantenido el criterio en relación a los requisitos para decretar las medidas cautelares, verbigracia la sentencia Nº 01326, de fecha 19 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que señala:

“… ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos...” (negrita y subrayado de este Tribunal).

Aplicando lo expuesto al caso examinado, observa este Tribunal, que lo alegado por el recurrente para fundamentar la solicitud de la medida cautelar, está en íntima relación con el fondo de lo demandado, contenido en el Recurso de Nulidad del acto administrativo de la causa principal (expediente LP21-N-2012-000016), al señalar que el beneficiario de la Providencia Administrativa, ciudadana Yelitza Del Carmen Parra Díaz, se desempeñó como trabajadora eventual del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, jamás se desempeñó como trabajadora permanente; por lo que un eventual reenganche ocasionaría un daño patrimonial al Estado, es decir, de manera genérica expone los mismos argumentos del escrito recursivo, sin acompañar medios de prueba que puedan hacer surgir en el Juez al menos, una presunción grave de la irreparabilidad del daño por la definitiva; por lo que este Tribunal, de conformidad con los términos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al hacer un análisis de la legalidad del acto administrativo, para estimar la existencia o no, del fumus boni iuris, estaría prejuzgando sobre la sentencia definitiva, hecho que sólo podrá determinarse, al momento de fallar el fondo del recurso, y no en esta etapa cautelar. Así se establece.

En consecuencia, al no estar satisfecha en esta fase preliminar del proceso, la presunción de buen derecho (Fumus boni iuris), la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), requeridas para el otorgamiento de la protección cautelar, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto, pues el cumplimiento de estos son de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar, en tal sentido, debe ser declarada la improcedencia de la medida solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el Abogado CARLOS MORAN, con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES; en contra de la Providencia Administrativa Nº 00181-2011, de fecha 31 de agosto de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2011-01-00285, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana YELITZA DEL CARMEN PARRA DIAZ, titular de la cédula de identidad número V-17.455.437.

SEGUNDO: Se acuerda notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, de conformidad a tipificado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: Se acuerda notificar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Mérida, en concordancia con lo tipificado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dios y Federación
La Juez Titular,


Abg. Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria,

Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).

Sria.