REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2011-000024

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE RECURENTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: OZIRIS NAVA DE CHIRINOS y MARIA ALEJANDRA CASTILLO, venezolana, titulares de la cédula de identidad Nros 3.831.950 8.038.230, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 37.496 y 43.776 domiciliadas en la ciudad de Mérida, capital del Estado Mérida.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

TERCERO INTERESADO: ZULAY JOSEFINA PICO PARRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.001.971, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta en actas procesales representación judicial de la accionada.


MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00202-01-2010 de fecha 07 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00021.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Señala que en fecha 18 de enero de 2010, fue admitido por al Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Escrito mediante el cual la ciudadana Zulay Pico Parra interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la parte recurrente de la nulidad, alegando que en fecha 5 de noviembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios como arquitecto para la Universidad de los Andes, bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado contrato este que fue renovado posteriormente en tres oportunidades, tal y como consta del cuarto contrato agregado al expediente administrativo.
Continúan señalando, que como consecuencia de dicho procedimiento la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, dictó en fecha 7 de octubre de 2010, providencia administrativa signada con el N° 00202-2010 mediante el cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Delatando la parte recurrente que la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, se encuentra viciado de nulidad absoluta, pues consideran que la misma se encuentra afectada por vicio en la incompetencia manifiesta del órgano que lo dictó, contemplado en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que fue dictado por una autoridad incompetente para conocer del reclamo interpuesto por la ciudadana Zulay Pico Parra, toda vez que si bien es cierto el vinculo laboral que existió en el presente caso no era funcionarial, no queda lugar a dudas que se trataba de una contratada en la administración publica por lo tanto, por los intereses nacionales que representan las universidades, solo pueden ser demandadas ante los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Ratifican que la providencia administrativa N° 00202-2010, objeto del presente recurso de nulidad, se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues consideran que la misma esta afectada por el vicio de incongruencia negativa, y por ser la Inspectoría del Trabajo manifiestamente incompetente para conocer del reclamo interpuesto por haber tenido la ciudadana Zulay Pico, una relación de contratada en la administración pública, siendo su juez natural el tribunal Contencioso Funcionarial, según mandato constitucional y legal.


-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, siendo menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, es por lo que en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.



-III-
DE LAS PRUEBAS

Mediante escrito de pruebas presentado en fecha 30 de septiembre de 2011, la apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, promovió:


Pruebas Documentales:

11.- Original de la Providencia Administrativa, signada con el N° 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010, marcada con la letra “C”, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, agregada conjuntamente con el libelo de recurso de nulidad, agregada a los folios del 20 al 26|, que fuese agradada conjuntamente con los antecedentes administrativos del expediente signado con el N° 046-2010-01-00021, agregado a los folios del 179 al 262.

A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad. Y así se decide.

2.- Documental consistente en copia certificada del expediente administrativos N° 046-2010-01-00021 y/o antecedentes administrativos, los cuales rielan a los folios del 179 al 262.

A la misma se le otorga valor jurídico probatorio, por ser un documento publico administrativo, siendo el mismo pertinente para las resultas del presente recurso de nulidad. Y así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:

La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00202-2010, de fecha 07 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo N° 046-2010-01-00021, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, delatando como vicio que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida es incompetente para tomar decisión en fase administrativa, puesto que la ciudadana ZULAY JOSEFINA PICO PARRA debe ser considerada como funcionaria pública ya que fue contratada en la administración pública y, por lo tanto, por los intereses nacionales que representan las universidades, solo pueden ser demandadas ante los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Ahora bien este Tribunal, actuando en sede administrativa, pasa a analizar la condición que debe revestir a una persona para que sea considerada como funcionario público o funcionaria pública, a saber, el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que el concurso público es la forma de ingresar a la administración pública tal y como, en parte, lo expresa la recurrente en su escrito libelar en el folio 3, haciendo alusión a que “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública” estableciéndose así en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegando que la parte solicitante en el procedimiento de Estabilidad Laboral debía ejercer los recursos establecidos en los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como les fue indicado en la comunicación Nº DP 6367 de fecha 17/12/2009 suscrita por la Directora de Personal de la Universidad de los Andes.
Es de hacer notar que las defensas que, según la parte recurrente, podrían ser ejercidas por la solicitante si esta lo considerase, pero, en cambio esta prefirió un procedimiento de estabilidad laboral por vía administrativa y no atacar el procedimiento administrativo emanado por la Universidad de los Andes en la comunicación Nº DP-6367.
Por otro lado, este Juzgador observa que dentro de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo 046-2010-01-00021, que se acompaña en copias certificadas en la presente causa del folio 176 al 285 se promueve los contratos de trabajo que la Universidad de los Andes firmó con la ciudadana Zulay Pico Parra, Nros. 1201, 538 y 72 de fechas 02/11/2007, 27/03/2008 y 05/01/2009, adicionalmente promueven un adendum al contrato Nº 72 donde se modifica la fecha de egreso, lo cual, adminiculado estos contratos con lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalado por la recurrente al folio 3 de su escrito libelar no se puede considerar a la ciudadana Zulay Pico como funcionaria pública, por un lado, por otro lado la parte recurrente promueve como prueba la evaluación que le fue practicada a la ciudadana Zulay Pico junto con el informe sobre dicha evaluación elaborado por el ciudadano Pedro Armando González Orsini, en este sentido se deja claro que la existencia de una evaluación no puede dar carácter de funcionaria pública a la ciudadana Zulay Pico, aunado al hecho que dentro de las actas que conforman los expedientes de Nulidad y de Estabilidad Laboral no consta las resultas de algún concurso público que se le pueda imputar a la solicitante y, que le de en carácter de funcionaria pública pretendido por la recurrente.


En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo de Estado Mérida, es competente para el conocimiento del procedimiento de Estabilidad Laboral de la ciudadana Zulay Pico Parra, por no ser la misma funcionaria pública por las razones que se expusieron anteriormente. Y así se decide.

Ahora bien, por las razones señaladas, en relación al vicio delatado, relacionado con el Vicio de Incongruencia Negativa, las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador señala: El numeral 5to de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.

En tal sentido toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia negativa, vicio este denunciado por la parte recurrente Universidad de los Andes.

En consecuencia, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarar sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.

Con relación al vicio de incongruencia negativa, la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo cuando dice:
“…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484)…”

De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez (Inspector del Trabajo) omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida.

En consecuencia, de la revisión que se realizo de las copias certificadas del expediente administrativo en cuestión, este juzgador concluye que el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, no incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa delatado por la parte recurrente de la nulidad, ya que se baso en todo lo alegado y probado por las parte, analizando y valorando las pruebas de cada una de las partes intervinientes en la causa. Y así se decide.


Ahora bien, por todo lo antes expuesto, y no siendo evidenciado por quién aquí sentencia, los vicios denunciados por la Universidad de Los andes pasa este Sentenciador a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera:



-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Providencia Administrativa N° 00202-01-2010 de fecha 07 de octubre de 2010, correspondiente al expediente administrativo signado con el N° 046-2010-01-00021 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA
Segunda: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.

Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


La Secretaria.


Abg. Yurahí Gutiérrez.





En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.





Sria.



Abg. Yurahí Gutiérrez.