REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº 14.298
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: ALEXIS ANIBAL ORTIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.515.416
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMULO H. ESTANGA GRATEROL, Inpreabogado Nº. 14.571
DEMANDADA: GLENDA COROMOTO ISAAC ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 11.027.653
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nº. 81.067
-I-
Se inicia el presente procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por ALEXIS ANIBAL ORTIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.515.416, en contra de GLENDA COROMOTO ISAAC ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 11.027.653, el accionante expone: Que consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe; Estado Yaracuy, en fecha Veintidós (22) de Septiembre del 2000, bajo el número 30, Tomo 60, el cual anexó en original marcado “A”, que le compró a la Señora ANA YMELDA MENDOZA DE TORRES y a su esposo MARTIN RAMON TORRES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.454.226 y V-816.060, respectivamente, un inmueble ubicado en el Callejón La Mosca Diagonal al Hospital Central de la ciudad de San Felipe, alinderada así: NORTE: Farmacia Popular que es o fue de Oscar Belisario; SUR: Casa de Jacinta Torres; ESTE: Solar y casa del Ingeniero Bruces y OESTE. Casa de la familia Castillo, callejón La Mosca por medio. La referida casa tiene las siguientes características: Bases de Mampostería, Paredes de Bloques, Piso de cemento y techo de platabanda y acerolit, constituida de la manera: Garaje, Sala-Recibo, Cocina, Comedor, Tres Dormitorios, Una sala de Baño, con sus respectivas instalaciones de agua y luz eléctrica y un patio. Todo lo cual conforman una casa para familia.
En fecha 05 de Agosto de 2009 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadana GLENDA COROMOTO ISAAC ALVARADO, por auto separado se ordenó proveer respecto a la medida solicitada. En fecha 7 de Agosto de 2009, la parte actora ratificó la solicitud de las medidas cautelares, y en esa misma fecha la parte demandante confirió poder especial al Abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL Inpreabogado Nº 14.571.
Este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2009, dicto auto donde niega la medida solicitada, por no estar llenos los extremos de Ley. El Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de enero de 2010, consignó compulsa de la parte demandada, por la imposibilidad de lograr su citación.
En fecha 25 de Febrero de 2010, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles. Este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2010, acordó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. A los folios del 28 y 29 constan los carteles consignados por la parte actora, los cuales fueron desglosados y agregados a sus autos. La secretaria de este Juzgado, en fecha 18 de Marzo de 2010, fijo en la morada de la parte demandada el cartel.
La parte actora en fecha 21 de Abril de 2010, solicitó se le designe Defensor Judicial a la parte demandada. En fecha 26 de Abril de 2010, este Juzgado acordó notificar Defensor Judicial en la persona de la Abogada ANILDA JOSEFINA VILLEGAS, a quien se le libró boleta de notificación.
En fecha 19 de Julio de 2010 compareció el ciudadano MARCOS DAVID TOVAR ALVARADO, asistido por la Abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 81.067, y expuso que es el apoderado judicial de la parte demandada ciudadana GLENDA COROMOTO ISAAC ALVARADO según poder otorgado en fecha 24 de noviembre de 2006, quien a su vez le confirió poder a la Abogada Suhail Hernández.
En fecha 21 de Julio de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación de la parte demandada, por cuanto su Apoderado Judicial se dio por notificado el 19-07-2010.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, compareció el Abogado ROMULO ESTANGA, Apoderado Judicial de la parte actora, y solicito el avocamiento del Juez de este Tribunal. El juez de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa, acordándose notificar a la parte demandada. En fecha 12 de noviembre de 2010, el Alguacil consignó la boleta de notificación de la parte demandada.
La parte demandada a través de su Apoderada Judicial se dio por notificada. En fecha 03 de Diciembre de 2010, este Juzgado dejó constancia que el presente juicio se encuentra en estado de Contestación de la Demanda. A los folios del 55 al 72 riela escrito de contestación de la demanda y anexos suscritos por la parte demandada, presentado en fecha 18-01-2011.
En fecha 09 de Febrero de 2011, las partes presentaron escritos de pruebas, los cuales serán agregados en su debida oportunidad, conforme lo dispone el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado en fecha 10 de Febrero de 2011, ordeno agregar los escritos de pruebas presentados por las partes y los mismos rielan a los folios del 76 al 101 respectivamente.
En fecha 18 de Febrero de 2011, este Juzgado se pronunció a las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 07 de Abril de 2011 la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 05 de Febrero de 2011, las partes presentaron escritos de Informes, los cuales cursan a los folios del 147 al 151. Las partes en fecha 05 de Mayo de 2011 presentaron escritos de alegatos, para lo cual el Tribunal acordó agregarlos a sus autos conforme lo establece al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha, para que las partes presentes sus observaciones.
La parte demandada en fecha 17 de Mayo de 2011, presentó en tres (3) folios útiles, escrito de observaciones. En esa misma fecha la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que hasta el día 17-05-11 venció el lapso para la presentación de Observaciones.
Este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2011, fijo un lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes a esa fecha, para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen prima facie realizado al presente expediente, este juzgador observa con especial atención la situación sui generis producida al momento de la trabazón de la litis, toda vez que la demandada de autos no comparece personalmente ni por medio de un apoderado judicial, sino que en fecha 19 de julio de 2010 acude al juicio el ciudadano MARCOS DAVID TOVAR ALVARADO, quien afirma es apoderado de la parte demandada ciudadana GLENDA COROMOTO ISAAC ALVARADO según poder otorgado en fecha 24 de noviembre de 2006, y al efecto se hace asistir por la Abogada SUHAIL HERNANDEZ, Inpreabogado Nº 81.067.
En este sentido, de la revisión del poder autenticado en fecha 24 de noviembre de 2006 se puede constatar que las facultades otorgadas al mandatario son de índole administrativa, es decir, facultades para comprar, vender, gravar, enajenar, hipotecar, arrendar, abrir cuentas, retirar cantidades de dinero, entre otras.
Ahora bien, señala el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Solo podrán ejercer en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
De igual forma el artículo 150 ejusdem dispone que: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.”
Ahora bien, el artículo 3 de la Ley de Abogados, reserva a quienes ostentan el título respectivo, la posibilidad de representar a otros en juicio mediante apoderamiento, exigencia ratificada por el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conforme a ello, resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional, y la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado.
Por último la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente Nro. 04-0174 de fecha 07 de Julio de 2.006, sentencia Nro. 1.371, señaló lo siguiente:
“…Que el fallo referido- del 29/05-2003-, esta sala estableció que: “…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…”.
En el presente caso, observa este sentenciador que el referido mandatario ciudadano MARCOS DAVID TOVAR ALVARADO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.256.996, acudió ante este tribunal asistido por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ, Inpreabogado N° 81.067, para darse por citado en nombre de la demandada, ciudadana GLENDA COROMOTO ISAAC ALVARADO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.027.653, siendo que el referido mandatario que se hace asistir por abogado, no ostenta el título de abogado, en consecuencia forzoso es para quien decide, declarar la inexistencia de la diligencia de fecha 19 de julio de 2010, mediante la cual se producía la supuesta citación de la emplazada de autos. Y así se decide.
De igual forma, con posterioridad a la diligencia antes mencionada, el ciudadano MARCOS DAVID TOVAR ALVARADO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.256.996, acudió ante este tribunal asistido por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ, Inpreabogado N° 81.067, y pretende otorgar poder apud acta a la referida abogada, actuación judicial que además fue otorgada de manera personal por el referido mandatario, pues si bien inicialmente se identifica como apoderado de la ciudadana GLENDA COROMOTO ISAAC ALVARADO, posteriormente señala “confiero en este acto poder apud acta… omissis …mi apoderado queda facultado… omissis …en fin, cuanto yo mismo haría en defensa de mis propios derechos e intereses…”. Motivo por el cual se evidencia que no fue acreditada legalmente la cualidad de la apoderada que posteriormente actúa en el juicio en nombre de la emplazada ciudadana GLENDA COROMOTO ISAAC ALVARADO. Motivo por el cual se debe tener a la demandada como no emplazada en la presente causa, anulando y reponiendo la misma al estado de notificar al defensor ad litem designado en fecha 26 de abril de 2010 del cargo recaído en su persona, todo de acuerdo a las facultades expresas otorgadas al juez para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, conforme lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No obstante lo anterior, encontrándose la causa en el estado de notificación del defensor ad litem designado por este juzgado para su correspondiente aceptación y juramentación, es decir, no habiéndose producido la trabazón de la litis, pero constando en autos la admisión de la demanda por partición, este juzgador verifica que el accionante en su libelo aduce:
“Es el caso Ciudadano Juez, que una vez decretado el divorcio arriba referido conminé voluntariamente a mi ex-cónyuge a la partición y disolución de la Comunidad de Bienes Gananciales. A lo cual siempre se negó, situación ésta que se agravó cuando de manera dolorosa y ventajista, induciendo al engaño a los antiguos propietarios y vendedores del único bien de la comunidad, forzándolos a otorgar un nuevo documento de compraventa, del tantas veces referido inmueble, esta vez a su nombre, sin mediar pago alguno y ya con su nuevo Estado Civil de Divorciada, en flagrante fraude a la comunidad de Gananciales. Tal documento fue protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 37, folios 183 al 186, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre de 2001, tal como se evidencia en el texto del referido título, el cual lo anexa en copia certificada marcada “C”. Ahora bien, por considerar que el inmueble arriba señalado, a pesar de las circunstancias anotadas, forma parte de nuestra comunidad de gananciales le he solicitado a mi ex – cónyuge la partición y liquidación amistosa de nuestra comunidad de gananciales a lo cual siempre se ha negado, alegando la falta de tiempo o falta de interés en el asunto, por todo lo antes expuesto, ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando formalmente a la ciudadana GLENDA COROMOTO ISAAC ALVARADO, arriba identificada, fundamento de derecho; en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1 dispone: ”Artículo 156” Son bienes de la Comunidad: 1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. El Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone en su encabezamiento lo siguiente: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y puede cualquiera de las partes demandar la partición… omissis …para que convenga en lo siguiente: PRIMERO: En que si bien es cierto que aparece un titulo de adjudicación del inmueble escriturado a su nombre, dicho inmueble fue adquirido por mi persona, previamente a ese titulo y que para el momento de su adquisición de mi parte éramos de estado civil casados, formando por tanto el mismo parte de nuestra comunidad de gananciales, SEGUNDO: Que convenga en consecuencia en la partición y disolución de nuestra comunidad de gananciales formada por un único bien constituido por un inmueble…”
Es así, como del análisis de la demanda de partición parcialmente transcrita que este jurisdicente constata que el accionante no sólo pretende la partición de la comunidad conyugal, sino que previo a ello pretende que este juzgador se pronuncie respecto a una pretensión no calificada por el mismo, ni por su defensa técnica pero que peticiona así: “En que si bien es cierto que aparece un titulo de adjudicación del inmueble escriturado a su nombre, dicho inmueble fue adquirido por mi persona, previamente a ese titulo y que para el momento de su adquisición de mi parte éramos de estado civil casados, formando por tanto el mismo parte de nuestra comunidad de gananciales”. Todo lo cual permite concluir que el accionante ha adminiculado a su pretensión de partición, una pretensión distinta de naturaleza aparentemente mero declarativa, pero que pareciera surtir unos efectos peculiares de pasar el bien que según su dicho se encuentra adjudicado por documento registrado a su excónyuge con fecha posterior a la disolución del vínculo conyugal, a la masa de una comunidad de gananciales no liquidada, lo que se extrapola a los efectos de una demanda por nulidad o simulación de contrato de compra-venta.
Tal situación debe sin duda ser analizada por este jurisdicente, toda vez que el proceso se encuentra prácticamente iniciando dada la reposición ordenada ut supra, a objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia de lo antes expuesto, se colige que el accionante acumuló pretensiones disímiles, ya que la partición es un procedimiento muy especial que tiene como efecto inmediato de la falta de oposición, la convocatoria de los comuneros al acto de nombramiento del partidor, en tanto que la pretensión no calificada jurídicamente por la defensa técnica del accionante, y que aparentemente resulta ser una acción merodeclarativa, pero con unos efectos similares a los producidos por juicios de nulidad o simulación de contratos de compra venta, debe ser sustanciada íntegramente por el procedimiento ordinario, y en consecuencia no le es aplicable la primera fase del juicio de partición que algunos autores reconocen como de jurisdicción voluntaria.
En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”(Negrillas y subrayado adicionado)
Asimismo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas y subrayado adicionado)
Ahora bien para verificar si en el caso subjudice existe una indebida acumulación de pretensiones se pasa a revisar la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007, Exp. AA20-C-2006-000937.- Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, sostuvo que:
Denuncia el formalizante la omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso, al haber declarado la recurrida con lugar la acumulación indebida de acciones, siendo esta alegada como cuestión de fondo y no como cuestión previa, subvirtiendo de esta manera el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil… omissis …
En relación con el vicio denunciado, la recurrida dejó establecido en la parte motiva de su sentencia lo que a continuación se transcribe:
“En el caso sub examine, el ciudadano Richard Oscar Ramírez Sánchez demandó a los ciudadanos Roberto Ramírez Sánchez, Zonia Rufina Ramírez Sánchez y Carlos Julio Ramírez Sánchez por simulación, nulidad y partición de actos con forma de compraventa realizados por su causante y por cuanto en ellas no se comprendieron todos los hijos llamados a la sucesión, esto es, que ambas pretensiones fueron acumuladas en la misma demanda, acciones las cuales debieron ser tramitadas por procedimientos distintos, por lo que a la luz de las normas invocadas y en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro Máximo Tribunal concretada en la Jurisprudencia trascrita, toda vez que conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; de conformidad con el artículo 341 ejusdem, por tratarse de quebrantamientos que importan al orden público al contrariar disposición expresa de la ley contenida en el artículo 78 del mismo Código que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda cuyos procedimientos sean incompatibles, esta operadora de justicia concluye que debe declararse con lugar la defensa de fondo alegada en armonía con lo previsto en el artículo 361 del Código Civil Adjetivo por acumulación indebida de acciones o inepta acumulación de pretensiones. Resuelto lo anterior no se entra a analizar el fondo del asunto debatido por cuanto resulta inoficioso. Y ASÍ SE DECLARA.
De la anterior trascripción la Sala observa que en el caso bajo estudio la recurrida realmente declaró con lugar la defensa de fondo alegada por la demandada en la contestación de la demanda por existir la acumulación indebida de acciones, con lo cual quedó desestimada la demanda y extinguido el proceso.
Ahora bien, siendo que tal pronunciamiento es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada, el Juez de la recurrida estaba obligado –como lo hizo- a resolver sobre dicho alegato relativo a la inepta acumulación que realizó la parte demandada en el escrito de contestación y no como cuestión previa –como erradamente lo sostiene el formalizante-, por ser la misma de orden público, razón por la cual no incurre en la omisión de las formas procesales denunciadas.
Sobre la materia de orden público la Sala dejó establecido en sentencia N° 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente Nº 98-505, lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”.
En virtud del criterio antes referido y vistas las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
De igual forma, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2007, MAGISTRADO PONENTE: LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. Nº 2006-0673, estableció lo siguiente:
El mismo texto legal prevé en su artículo 78, lo siguiente: “Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De lo expuesto, se trata entonces de establecer si existen procedimientos incompatibles para satisfacer cada una de las pretensiones de la parte actora, ello con el objeto de determinar la procedencia de la cuestión previa alegada.
En primer lugar, advierte la Sala que el procedimiento para la partición o división de bienes comunes, se encuentra consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha establecido que el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. (Ver entre otras, sentencia del 2 de octubre de 1997, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho; sentencia N° 109 del 12 de abril de 2005, ambas de la Sala de Casación Civil).
De otra parte, la demanda por indemnización de daños morales y materiales, se tramita de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto, observa la Sala que si bien la pretensión de daños se tramita por el juicio ordinario, en el caso de la partición éste sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición o si se discute el carácter o la cuota de los interesados. Por tanto, no podría tramitarse en una misma causa ambos procedimientos, toda vez que ante la posible circunstancia de que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, corresponde al juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y continuar con el procedimiento previsto para tal fin.
Por lo que concluye la Sala, que en el presente caso no es posible tramitar en una misma causa las pretensiones de la parte actora, referidas a la partición de la comunidad y a la indemnización de los daños morales y materiales presuntamente ocasionados, toda vez que sus respectivos procedimientos son incompatibles entre sí. Así se declara.
En el caso que antecede, si bien se hace alusión a una acumulación prohibida de pretensiones de partición e indemnización por daños morales y materiales, el caso es de ejemplar similitud pues al igual que la acción indemnizatoria, la pretendida merodeclarativa intentada el caso subjudice por el accionante también ha de tramitarse por el procedimiento ordinario y en el caso de la partición éste sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición o si se discute el carácter o la cuota de los interesados.
Por ende no es posible tramitaren una misma causa ambos procedimientos, toda vez que ante la posible circunstancia de que no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, corresponde al juez emplazar a las partes para el nombramiento del partidor y continuar con el procedimiento previsto para tal fin.
Es por lo antes expuesto que este juzgador encontrándose en estado de notificación del defensor ad litem designado por este juzgado para su correspondiente aceptación y juramentación, debido a la reposición ordenada ut supra, es decir, no habiéndose producido la trabazón de la litis, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva e impedir el desgaste innecesario de las partes en el presente juicio que inicio en Agosto de 2009, previene y declara la inepta acumulación de pretensiones por parte del accionante y la consecuente inadmisibilidad de la demanda conforme las previsiones de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara: PRIMERO: La inexistencia de la diligencia de fecha 19 de julio de 2010 presentada por el ciudadano MARCOS DAVID TOVAR ALVARADO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.256.996, quien acudió asistido por la abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNANDEZ, Inpreabogado N° 81.067, para darse por citado en nombre de su mandante ciudadana GLENDA COROMOTO ISAAC ALVARADO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.027.653, mediante la cual se producía la supuesta citación de la parte demandada, asimismo se declara la nulidad de todos los actos consecutivos y subsiguientes a la misma, de acuerdo a las facultades expresas otorgadas al juez para subsanar y velar por la estabilidad de los juicios o declarar de oficio su nulidad, si así lo estimase necesario, conforme lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil por violación de los artículos 166 y 150 ejusdem en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Abogados. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, no habiéndose producido la trabazón de la litis, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva e impedir el desgaste innecesario de las partes en el presente juicio se declara la acumulación prohibida de pretensiones por parte del accionante y la consecuente inadmisibilidad de la demanda conforme las previsiones de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se hace constar que la presente decisión se publica al día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos de diez y tres días concedidos para la reanudación y la recusación respectivamente a partir del abocamiento de este juzgador, sin embargo por cuanto fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14.298.-
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