REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 14.319
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: HERNANDEZ RODRIGUEZ WERNER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.519.337
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRA DELVIGNE MENDOZA Y JOSE MIGUEL CABRERA, Inpreabogados Nros. 108.984 y 107.965, respectivamente.
DEMANDADA: ELIZABETH YESENIA ARENA PESTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 16.824.355
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL CAMPO AGATON Y DIANA CELESTE LEDEZMA, Inpreabogados Nros. 130.258 y 130.828, respectivamente.
-I-
Se inicia el presente procedimiento de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL mediante demanda interpuesta por el ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ WERNER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.519.337, contra de ELIZABETH YESENIA ARENA PESTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 16.824.355, el accionante expone: Que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble constitutito por una casa de su parcela de terreno propio, distinguida con el Nro. 312, de la Urbanización Alto Prado, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; la cual tiene un área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75m2), y alinderado así: Norte: con la calle entre los vértices “V-2 y “V-1”, y esta definida con un segmento de linera recta que parte del punto “J-57” hasta el punto “J-41” hasta el punto “J-42” de longitud 9,974 M, y rumbo 61º00’01” SE; Sureste; con parcela Nº 299 y esta definida con un segmento de línea recta que parte del punto “J-57” hasta el punto “J-41” de longitud 20,2698 M y rumbo 29º05’25’ NE; Suroeste: con parcela Nº 299, y esta definida con un segmento de línea recta que parte del punto “J-41” hasta el punto “J-41” hasta el punto “J-42” de longitud 9,974 M y rumbo 61º00’28’’; y Noroeste: con parcela Nº 311, y esta definida con un segmento de línea recta que parte del punto “J-42” hasta el punto “J-56” hasta el punto “J-42” de longitud 20,2682 M y rumbo 29º05’50’’; el cual consta en Documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha quince (15) de Noviembre del 2004, anotado bajo el número 20, folios 128 al 134, Protocolo primero, Tomo 9º, trimestre 4º, el cual anexó en original marcado “CA”, a nombre de la parte actora ciudadano HERNANDEZ RODRIGUEZ WERNER JOSE, plenamente identificado.
En fecha 11 de noviembre del año 2009 se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada ciudadana ELIZABETH YESENIA ARENA PESTAÑO, en fecha la Apoderada Judicial de la parte actora solicito la citación por carteles en virtud de que no se pudo hacer efectiva la citación personal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en fecha 14 de diciembre del año 2009, la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de citación publicados en el periódico Yaracuy al día y en el Periódico Yaracuyano.
En fecha 13 de enero del año 2010, la parte actora ratificó la solicitud de las medidas cautelares, solicitadas con el libelo de la demanda tanto la de Prohibición de enajenar y gravar como la de secuestro, en fecha 21 de enero del año 2010 el tribunal mediante auto negó las medidas solicitada por cuanto no están llenos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero del año 2010, comparece el Abg. José Ángel Campo, quien es apoderado judicial de la parte demandada según Poder Notariado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 22 de enero del año 2010, anotado bajo el Nº 53, Tomo 09, quien presento el original para que fuera confrontado con la copia simple a efectos de que se le devolviera el original.
En fecha 10 de marzo del año 2010, el apoderado judicial de la parte demanda hizo oposición a la Partición y solicito al tribunal la apertura del procedimiento ordinario según lo establecido en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose peritos para determinar el avalúo real de os bienes existentes dentro de la comunidad conyugal.
Mediante auto el tribunal en fecha 11 de marzo del año 2010, acordó sustanciar y decidir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, según lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de abril del año 2010, el tribunal mediante auto acordó agregar las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 397 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de abril del año 2010, el tribunal mediante auto se pronunció sobre las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 01 de marzo del año 2011, el tribunal mediante auto ordena a la secretaria realizar cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 16 de abril del año 2010, (exclusive), fecha en que se admitieron las pruebas hasta el día 27 de abril del año 2010 (exclusive), fecha en que fue trasladado a otro tribunal.
En fecha 11 de abril del año 20110, la secretaria deja constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa.
En fecha 09 de mayo del año 2011, la secretaria deja constancia que venció el lapso para que las partes presentaran informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de mayo del año 2011, el tribunal deja constancia que dictara sentencia dentro de lapso de sesenta (60) días consecutivos.
En fecha 20 de mayo del año 2011, las partes comparecieron y convinieron en los siguientes términos:
“…“En horas de despacho del día de hoy 20 de mayo de 2011, presente en la Sala del despacho de este tribunal, el ciudadano WERNER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.519.337, de este domicilio Estado Yaracuy, en este acto hace presencia su apoderada judicial ALEJANDRA DELVIGNE, debidamente identificada en el presente expediente, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 108.984, con domicilio procesal en la avenida caracas esquina 4ta avenida, en su carácter de parte actora. También presente el abogado Apoderado de la parte demandada JOSE ANGEL CAMPO AGATON, debidamente identificados en el presente expediente e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 130.258, con domicilio Procesal en el Centro Comercial Caraza Piso 01, oficina 14, ubicado en la calle 12 con avenida 07, de esta ciudad en San Felipe Estado Yaracuy; de acuerdo a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Vigente, hemos convenido en lo siguiente:
Una vez mediado como fue el conflicto presentado por las partes e el expediente signado con la nomenclatura interna de este juzgad 14.319, se acuerdan las siguientes condiciones: PRIMERO: Ambas partes convienen en dar por terminado el presente juicio, de acuerdo a los pactado que la parte actora desiste del respectivo procedimiento de partición. SEGUNDO: Queda entendido entre las partes y así acuerdan, que la ciudadana ELIZABETH YESENIA ARENA PESTAÑO, plenamente identificada en autos, le cancelara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000, ººBs.), mediante cheque de gerencia Nº 09983121, de la entidad bancaria CORPOBANCA, por concepto de el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre la vivienda ubicada en la avenida principal de Alto Prados, casa Nº 312, del municipio Independencia estado Yaracuy, y que a su vez es objeto de esta partición. Cediéndole el ciudadano WERNER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que le corresponden de la respectiva vivienda. TERCERO: Por otra parte, de todos los derechos que el demandante conviene en que una vez cancelada la casa objeto del presente juicio, al Instituto de Habitad y Vivienda del estado Yaracuy (IHAVEY), antes I.V.E.B, el ciudadano, le firmara el documento de traspaso o venta a la demandada hoy ciudadana ELIZABETH ARENA PESTAÑO, para así dar cumplimiento a lo establecido en el presente convencimiento (sic). CUARTO: Ambas partes convienen en que una vez firmado este convenimiento en el tribunal, las partes se trasladen hasta el Instituto de Hábitat y Vivienda del estado Yaracuy (IHAVEY), antes I.V.E.B, para cancelar dicha casa objeto del presente juicio. QUINTO: Ambas partes se comprometen a no perturbar una a la otra por ningún motivo, causa o razón a menos que sea para hacer el traslado legal o venta de la casa objeto del presente juicio, del demandante a la demandada o mientras dure el lapso para liberar a la casa de dicha hipoteca legal para si poder cumplir con el traspaso o venta de la casa, que en dicho caso se hará por medio de los abogados apoderados. SEXTO: Amabas partes acuerdan en este acto, que las costas costos producidos como consecuencia de este juicio, así como también los honorarios profesionales correspondientes a cada uno de los abogados que intervienen en este acto, serán por cuenta de cada uno de sus patrocinados. SEPTIMO: Por ultimo, ambas partes solicitan al tribunal homologue el presente convenimiento en los términos aquí establecidos y fundamentado con lo ya argumentado y se abstenga de archivar el presente expediente, hasta tanto conste en actas su definitivo cumplimiento. Es todo, se leyó y conformes firman.
Mediante auto de fecha 25 de mayo del año 2011, el tribunal se abstiene de homologar hasta tanto no conste en autos el cumplimiento de las cláusulas tercera u cuarta especificadas en el convenimiento presentado por las partes.
En fecha 20 de marzo del año en curso, el ABG. CAMILO CHACON HERRERA, en su condición de Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.
En fecha 21 de marzo del año en curso, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación de la ciudadana ELIZABETH YESENIA ARENA PESTAÑO, parte demandada en la presente causa.
En fecha 26 de marzo del año 2012, el alguacil de este tribunal procedió a consignar boleta de notificación de la parte demandante en la persona de su apoderada judicial Abg. Alejandra Delvigne.
Mediante auto de fecha 23 de abril del corriente, el juez evidenció que se cumplió el décimo tercer (13º) día siguiente al cumplimiento de las notificaciones de las partes, por lo que informa a las mismas que en el día de despacho siguientes se reanudará en el estado de que este tribunal se pronuncie respecto a la auto-composición procesal presentada por las partes en fecha 20 de mayo del año 2011.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo pautado en el artículo 1714 del Código Civil, que expresa: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.” Asimismo dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Por lo que de la interpretación de dichas normas se desprende que es necesario para convenir en una demanda, tener capacidad par disponer del objeto sobre el que verse la controversia y esta capacidad debe ser plena.
En este sentido, celebrada la transacción el juez debe proceder a dictar sentencia, que homologue la forma de autocomposición procesal que dará fin al proceso con autoridad de cosa juzgada dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero, verificando en el caso de convenimiento, transacción y desistimiento que quien hace uso de dicha forma de auto composición, tenga capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, la transacción como forma de autocomposición procesal, debe cumplir con el requisito de capacidad para disponer del objeto de la controversia exigido en el artículo 1714 del Código Civil y especificado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, ya que las consecuencias de dicha homologación, es proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Asimismo conforme lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.” De igual forma el artículo 154 ejusdem establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Es así como en el caso subjudice, este juzgador constata que las partes contrincantes acuden al proceso por intermedio de sus apoderados judiciales debidamente facultados para desistir, convenir y transar, a celebrar una autocomposición procesal que si bien fue denominada por los mismos inicialmente como un desistimiento y posteriormente como un convenimeinto, este juzgador que conoce el derecho, conforme al principio iura novit curia reconoce que se encuentra frente a una transacción por cuanto las partes decidieron poner fin al proceso realizando reciprocas concesiones al punto que la ciudadana ELIZABETH YESENIA ARENA PESTAÑO, plenamente identificada en autos, le pagó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000, ººBs.), mediante cheque de gerencia Nº 09983121, de la entidad bancaria CORPOBANCA, por concepto del Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre la vivienda ubicada en la avenida principal de Alto Prados, casa Nº 312, del Municipio Independencia estado Yaracuy, y que a su vez es objeto de esta partición. Cediéndole el ciudadano WERNER JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ, el referido cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos que le corresponden sobre la mencionada vivienda. De igual forma acordaron que una vez liberado el inmueble el accionante firmará el documento de venta (Cesión) a favor de la demandada.
Motivo por el cual, este juzgador constatada la capacidad de las partes para disponer del bien objeto de litigio, así como la facultad expresa otorgada a los apoderados para transar no observa ningún inconveniente en impartir la homologación de ley, no debiendo supeditar el pronunciamiento al cumplimiento de las cláusulas indicadas en la referida transacción, por lo que estima procedente sin mayor dilación impartir la homologación a la transacción celebrada en los términos supra indicados. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la transacción celebrada entre los ciudadanos HERNANDEZ RODRIGUEZ WERNER JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.519.337, y la ciudadana ELIZABETH YESENIA ARENA PESTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 16.824.355, por intermedio de sus apoderados legalmente facultados para ello, en los mismos términos expresados por las partes, en consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada
Se hace constar que la presente decisión se publica al segundo día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos de diez y tres días concedidos para la reanudación y la recusación respectivamente a partir del abocamiento de este juzgador, sin embargo por cuanto fue dictada fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14319.-
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