REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


En el presente juicio que tiene por objeto la demanda de Nulidad de Venta, incoada por el abogado en ejercicio de su profesión Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.758, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ernestina Noguera, contra los ciudadanos: Aura Rosa Domínguez de Mujica y Yolman García, y vista la cuestión previa contenida en el artículo 346.3°) y 6°) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor Ad-litem del ciudadano Yolman Octavio García, heredero del codemandado Yolman García, Luís Alfonso Verastegui, por escrito que consta al folio 186 del expediente, para decidir se observa:
I
El abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.758, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ernestina Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.258.879, según consta de poder autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe, estado Yaracuy, anotado bajo el Nro. 45, tomo 75 de fecha 21 de octubre del año 2.004, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por partición de bienes, a los ciudadanos Aura Rosa Domínguez de Mujica y Yolman García, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.122.920 y 2.570.859, respectivamente.
Estando en la oportunidad legal, el abogado en ejercicio de su profesión Luís Alfonso Verastegui Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.634, actuando con el carácter de defensor Ad-litem del ciudadano Yolman Octavio García, heredero conocido del de cujus Yolman García, opuso cuestión previa prevista en el ordinal 3° y 6°, los cuales se refieren a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente” y “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en e libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.

II
Visto el escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el artículo 346.3°) y 6°) del Código de Procedimiento Civil, consignado por el defensor ad-litem del heredero conocido del de cujus Yolman García, este tribunal observa:
Primero: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346.3°) del Código de Procedimiento Civil, el defensor ad-litem del heredero conocido del de cujus Yolman García explanó:
Que el defecto del poder, el actor consigna al folio 03 y 04, copia simple de un poder especial otorgado para una causa laboral en el año 2004, y además una de las otorgantes no es parte en esta causa.
Expuesto lo anterior, quien Juzga pasa a resolver la presente cuestión previa y lo hace de la siguiente forma:
Que si bien es cierto que el abogado Segundo Ramón Ramírez, actuando en nombre y representación de la ciudadana Ernestina Noguera, junto con el libelo de demanda consignó copia simple del poder, no es menos cierto que el abogado antes mencionado, en fecha 07 de marzo de 2.012 a través de escrito, trajo a los autos el poder en original (f. 188 y 189).
Ahora bien, en el caso de autos con vista a la defensa invocada por el defensor ad-litem del heredero conocido del de cujus Yolman García, considera este Tribunal que el instrumento poder consignado primeramente en copia simple y luego en su original, es un poder que tiene todas las características de un poder general debidamente autenticado por ante una autoridad del Estado, para que los abogados que allí se mencionan actuasen en nombre y representación de su mandante, Ernestina Noguera, por tanto, considera quien juzga que el poder es amplio y suficiente para incoar la presente demanda por Nulidad de Venta en nombre de su mandante. Aunado a ello se evidencia que el poder en su parte in fine indica: “Estas facultades se otorgan a través de este mandato, son válidas para actuar en materia civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Menores o de Protección y cualquier otra actividad que requiera representación, siendo suficientemente amplias para tal efecto”.
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346.3°) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor ad-litem del heredero conocido del de cujus Yolman García, y así se decide.
Segundo: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346.6°) del Código de Procedimiento Civil, el mismo nos indica que la constituye “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en e libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, refiriéndose tácitamente a lo dispuesto en el artículo 340.1°), el cual señala: “La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda”.
Señala el oponente de la cuestión previa:
Que el defecto denunciado es la falta de nomenclatura del Tribunal; el actor indica erradamente al folio 01 este Tribunal es competente en la materia Agraria, siendo incorrecto, por cuanto al distribuir la demanda en fecha 01/11/2007, este Tribunal dejó de ser Agrario y se evidencia al folio 43 del expediente.
Que el defecto del libelo al no indicar la estimación de la demanda en la conversión en unidades tributarias, requisito del libelo según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a esta cuestión previa opuesta, el Juzgador resuelve de la forma siguiente:
Ciertamente el libelo de demanda fue dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y visto que para el mes de octubre del año 2.007 según oficio Nro. 0705/2007 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fue modificada de denominación de los tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien juzga considera que aún cuando se incluyó la materia Agraria, la misma no es de carácter relevante por cuanto recién se había suprimido la materia.
Ahora bien, en cuanto a la estimación de la demanda en la conversión en unidades tributarias, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no señala esta formalidad. Sin embargo en Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2009-006, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2.009, señala que la estimación de la demanda debe indicarse en unidades tributarias, que aplicado a la cuestión previa opuesta, no da ha lugar por cuanto la misma fue introducida para su distribución en fecha 29 de octubre de 2.007.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declaran sin lugar la Primera y Tercera cuestión previa contenida en el artículo 346.6°) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el defensor ad-litem del heredero conocido del de cujus Yolman García, y así se decide.

III
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas contempladas en el ordinal 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado en ejercicio de su profesión Luís Alfonso Verastegui Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.634, actuando con el carácter de defensor Ad-litem del ciudadano Yolman Octavio García, heredero conocido del de cujus Yolman García.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de Abril de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

En la misma fecha siendo las 3:20 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero


WACA/kmlr.
Exp. N° 6673-07