JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 20 de abril 2012
Años: 202° y 153°

Vista la diligencia que consta al folio dieciséis (16) del presente expediente, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio: Juan Francisco Martínez, Inpreabogado el Nº.567, en su carácter de autos, mediante la cual solicita la declaratoria de perención Breve de la instancia, por haber decursado mas de treinta (30) días sin que la parte actora consignare al menos una (01) publicación del edicto acordado, ordenando publicar a los fines de la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Alexis Dolores Matamoro Padilla, este Juzgador observa:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
. Asimismo, consta que la parte actora solicitó se procediera conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 14 de Febrero de 2012, se libró edicto a los efectos de la citación de los herederos desconocidos, en consecuencia, no se ha materializado la perención a que se refiere el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo la perención breve a que se refiere el ordinal 1º Juzgado del artículo señalado, no se verifica en los casos de suspensión por el artículo 144 eiusdem, sino únicamente en el caso de que posterior a la admisión de la demanda, transcurran mas de treinta días sin que la parte actora impulse la citación conforme lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en concordancia con la jurisprudencia patria y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la gratuidad de la justicia. En consecuencia se niega la solicitud de perención de la instancia. Por otra parte, verificado que en el acta de defunción del ciudadano Alexis Dolores Matamoro Padilla, signado con el Nº 2.133, la cual riela al folio 4 de la pieza Nº 3 del expediente, consta la existencia de los herederos conocidos, se ordena su citación conforme lo previsto en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil y líbrese compulsa una vez que la parte indique la dirección donde deba practicarse.
El Juez Provisorio,

Abog. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria,
Abg. Karelia Marilú López Rivero

MMdG.-