REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente juicio que tiene por objeto la demanda de Reivindicación, incoada por la ciudadana Maria Braudina Fernández, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Maribel Blanco Quiñónez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.772, contra la ciudadana: María Melecia Tovar, y vista la cuestión previa contenida en el artículo 346.2°) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Rafael José Acosta Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Melecia Tovar, parte demandada, por escrito que consta al folio 11 y 12, de la segunda pieza del expediente, para decidir se observa:
I
La ciudadana María Braudina Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.966.969, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión Maribel Blanco Quiñónez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.772, ocurrió por ante este Tribunal para demandar por Reivindicación, a la ciudadana María Melecia Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.457.732.
Estando en la oportunidad legal, el abogado en ejercicio de su profesión Rafael José Acosta Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Melecia Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.457.732, según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública de Asan Felipe en fecha 12 de Agosto de 2.011 (f. 14), opuso cuestión previa prevista en el ordinal 2°, el cual se refiere a: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
II
Visto el escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el artículo 346.2°) del Código de Procedimiento Civil, consignado por el abogado en ejercicio de su profesión Rafael José Acosta Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Melecia Tovar, este tribunal observa:
Primero: En cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346.2°) del Código de Procedimiento Civil, el abogado en ejercicio de su profesión Rafael José Acosta Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Melecia Tovar explanó:
Que la presente acción fue interpuesta por la ciudadana Maria Braudina Fernández.
Que se desprende de autos los diferentes títulos que fueron presentados por la demandante en su libelo, tanto en los de propiedad del lote de terreno adquirido al Municipio, como el Título supletorio de las mejoras y bienhechurias, señalan claramente como propietarios a los ciudadanos EDGAR ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ, ELDA JOSEFINA RODRIGUEZ FERNANDEZ, ROSA ISABEL RODRIGUEZ FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ FERNANDEZ, CARLOS OMAR RODRIGUEZ FERNANDEZ, Y LUCINDO ANTONIO RODRIGUEZ FERNANDEZ.
Que la ciudadana María Braudina Fernández no posee legitimidad alguna para actuar en el presente juicio y así solicito que se declare.
Expuesto lo anterior, quien Juzga pasa a resolver la presente cuestión previa y lo hace de la siguiente forma:
Que si bien es cierto que la ciudadana María Braudina Fernández, junto con el libelo de demanda consignó documento de Aclaratoria por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, sobre documento Protocolizado bajo el Nro. 02, folios 4, al folio 6, protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre cuarto, de fecha 11 de diciembre de 2.006, no es menos cierto que la parte actora, asistida de abogado, en fecha 16 de abril de 2.012 a través de escrito, trajo a los autos documento original Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arístides Bastidas y La Trinidad del estado Yaracuy, inserto bajo el Nro. 38, folios 282 al 285, protocolo primero, tomo IV del año 2.010 (f.25 al 27).
Ahora bien, en el caso de autos con vista a la defensa invocada por el apoderado judicial de la parte demandada Rafael José Acosta Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.145, considera este Tribunal que la parte actota a través de escrito paso a subsanar el error u omisión, consignando documento de compra-venta, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios sucre, Arístides Bastidas y la Trinidad del estado Yaracuy, de fecha 13 de agosto de 2.010, mediante el cual los ciudadanos Edgar Antonio Rodríguez Fernández, Elda Josefina Rodríguez Fernández, Rosa Isabel Rodríguez Fernández, María del Carmen Rodríguez Fernández, Carlos Omar Rodríguez Fernández y Lucindo Antonio Rodríguez Fernández, le venden el inmueble objeto de la presente acción a la ciudadana María Braudina Fernández, demostrando así la legitimidad y capacidad de la ciudadana antes mencionada para intentar la ésta acción.
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara Subsanada la cuestión previa contenida en el artículo 346.2°) del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Rafael José Acosta Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.145, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide.
III
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: declara SUBSANADA la cuestión previa contemplada en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio de su profesión Rafael José Acosta Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Melecia Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.457.732.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque,
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
En la misma fecha siendo las 2:10 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
Abg. Karelia Marilú López Rivero
WACA/kmlr.
Exp. N° 7353-11
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