REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de abril de 2012
Años: 201° y 153°
EXPEDIENTE Nº 5868
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.560.340, con domicilio procesal en la Sexta Avenida entre Calles 11 y 12, Unicentro Profesional La Sexta, Piso 1, Oficina Nº 3, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE DEMANDANTE
PATRICIA HERNÁNDEZ H. y MAYERLINI BLASCO, Inpreabogado Nros. 148.009 y 96.154 respectivamente (folio 55).
CESAR TOVAR y NELSON ALVAREZ, Inpreabogado Nros. 117.462 y 126.134 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA
Ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.437, domiciliada en la Avenida La Fuente, diagonal al Chimborazo, Casa Nº 20-37, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902 (folio 61).
LUÍS GUTIÉRREZ y EMILIO ZAMAR, Inpreabogado Nros. 63.272 y 56.021 respectivamente.
MOTIVO
REIVINDICACIÓN (Improcedente Recurso de Apelación).
Surge la presente incidencia vista la diligencia de fecha 10 de abril de 2012, cursante al folio 195 del presente expediente, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902, mediante la cual APELA del auto dictado en esta causa, en fecha 27 de marzo de 2012, el cual cursa inserto al folio 194.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En primer lugar, esta Jurisdicente debe señalar que el elemento fundamental para la admisión del recurso de apelación de sentencias interlocutorias o providencias dictadas en un juicio, estriba en que la decisión cause un gravamen irreparable. Al respecto, la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad, así lo consagra expresamente el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Es por ello que si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Superior Jerárquico (Ricardo Enrique La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 444).
A juicio de esta Juzgadora, la providencia dictada en fecha 27 de marzo de 2012 (folio 194), encuadra dentro de los autos denominados en la doctrina venezolana providencias de mera sustanciación o de mero trámite, que son aquellos autos que dicta el Juez o Jueza para la normal marcha del proceso, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y los mismos no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, como contrapartida a este razonamiento toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes son “apelables” y en razón a lo antes anotado, a todas luces la referida providencia no causa ningún gravamen a la parte. En consecuencia, no le es dable su apelación Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, del contenido de la referida diligencia en la cual el apoderado demandado apela de la providencia dictada, señala lo siguiente: “…por cuanto en auto de fecha 27 de marzo de 2012 (folio 194) se declaró terminado el lapso probatorio no obstante que el mismo se había interrumpido abruptamente y había pendiente una experticia cuyos expertos no fueron notificados de la reanudación de la causa…”.
Es de señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, en consecuencia todo el ordenamiento jurídico debe estar circunscrito en estos valores, y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
En ese sentido, el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha indicado que:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la concatenación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, genera una obligación al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, para hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2005-000540 señaló lo siguiente:
Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla.
El quid del asunto radica en que los expertos no fueron notificados de la reanudación de la presente causa, más sin embargo, se desprende de los autos que tanto la parte actora como la parte demandada fueron debidamente notificados para la reanudación del juicio al décimo día de despacho siguiente a la última notificación que se practicó. Aunado a lo anterior, de la revisión de las actas se evidencia que se llevó a cabo dentro del lapso legal el nombramiento de expertos, así como sus respectivas notificaciones y juramentaciones; de igual forma el experto Osbart Segura, plenamente identificado en autos, el día 05 de mayo de 2011 por diligencia cursante al folio 157, dejó constancia del comienzo de la referida experticia.
Esta Juzgadora en aplicación a las jurisprudencias transcritas y en atención a los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Constitución, señala que el referido informe una vez presentado por los expertos designados, será agregado a los autos y objeto de valoración en la definitiva.
Con vista, a las motivaciones precedentes este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA contra el auto de fecha 27 de marzo de 2012 (folio 194), toda vez que contra dicha providencia por ser un auto de mero trámite NO EXISTE RECURSO ALGUNO.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º Independencia y 153º Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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