JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 23 de abril de 2012
Años: 202° y 153°


EXPEDIENTE Nº : 6018


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA : Ciudadano JORGE ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.762 y de este domicilio



ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA




: JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594 y de este domicilio.


PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE : ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, a través de su Alcalde ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAPDEVIELLE LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la 6ta avenida, con avenida caracas, edificio sede de la Alcaldía del Municipio San Felipe.


MOTIVO
: AMPARO CONSTITUCIONAL (NO ADMISIÓN)



Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.666.762, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR, Inpreabogado Nº 95.594 contra la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, a través de su Alcalde ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAPDEVIELLE LÓPEZ, por AMPARO CONSTITUCIONAL y recibido en este Tribunal en fecha 18 de abril de 2012, constante de 27 folios útiles y 10 anexos, en virtud de la misma, EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión del escrito de solicitud, se evidencia que la presunta parte agraviada, alega que desde el 21 de noviembre del año 2001, viene desempeñándose bajo la autorización, inspección y vigilancia del Municipio San Felipe la actividad comercial de venta de quincallería y mercería en un Kiosco, que en un principio fue zonificado para ubicarse en la Avenida la Patria entre 5ta y 6ta, del Municipio San Felipe, pero en virtud de que el Kiosco en el que se generaban las actividades mercantiles afectaba los frentes de otros negocios que se encontraban en la zona, la Alcaldía del Municipio San Felipe decidió en conjunto con los comerciantes de la zona y su persona trasladar el referido Kiosco a la Avenida Libertador entre Avenida la Patria y calle 18 del Municipio San Felipe; que durante todo el tiempo que ha ejercido la actividad comercial, ha cumplido a cabalidad con todo cuanto le ha exigido el Municipio en cuanto al mantenimiento del mismo, cumpliendo con las ordenanzas, instalación del Kiosco e incluso construir bases para anclar el Kiosco y una losa que sirve de piso; incluso realizó trámites para la instalación de un medidor de luz de 110V para contar con luz propia el cual fue aprobado por el estudio de factibilidad del servicio eléctrico por carta de respuesta de la compañía CORPOELEC. Manifiesta igualmente, que ha cancelado en forma puntual todos los impuestos y tasas exigidos por el Municipio para el correcto funcionamiento del negocio comercial que viene operando desde el 21 de noviembre del año 2001, pero es el caso que en fecha 13 de abril, fue sorprendido con una notificación entregada por el propio Síndico Procurador del Municipio San Felipe, abogado Freddy Antonio Torres, en la que se le informa de la existencia del Decreto Nº 005-2012, expedido por el Municipio San Felipe a través de su Alcalde ciudadano Francisco Capdevielle López quien sin aperturar un procedimiento previo en el cual se le permita defenderse y violentando derechos y garantías constitucionales, resolvió la reubicación de todos los Kioscos ubicados en la Avenida Libertador, entre la Avenida la Patria y Paseo Guayabal, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy que perturbe el libre desenvolvimiento de la obra de rehabilitación de aceras y brocales. Afectándolo de manera directa pues lo único que se pretende es demoler el Kiosco de su propiedad, que cancela en forma puntual todas sus obligaciones para con el municipio sin permitirle conocer las razones por las que se le pretende desalojar y lo que es peor aún, sin permitirle defenderse de dicho acto arbitrario y sin justificación aparente y dándole sólo 3 días para desalojar el mismo. De conformidad con los argumentos expuestos solicita se declare con lugar la acción de amparo constitucional contra el Decreto signado con el Nº 005-2012 dictado por el Municipio San Felipe, a través del ciudadano Francisco Antonio Capdevielle López, en su condición de Alcalde del referido Municipio, emitido en fecha 11 de abril de 2012 y se ordene a las autoridades del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy abstenerse de ejecutar acciones que le impidan el ejercicio libre de la actividad de su representada. Fundamenta la presente acción de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo solicita medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo signado con el Nº 005-2012 dictado por el Municipio San Felipe.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:


DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Por otra parte ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2000, caso acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, lo siguiente:

“…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia…”


Ahora bien, de la jurisprudencia antes señalada esta Juzgadora evidencia que en los casos donde no exista Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, tal como es el caso concreto, con la finalidad de beneficiar al justiciable en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional y por cuanto las presuntas transgresiones expuestas por el ciudadano Jorge Alejandro Martínez Villegas, plenamente identificado en autos, ocurrieron en esta localidad, este Juzgado con Sede Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer, sustanciar y decidir el presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto en el presente caso la acción de amparo constitucional ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano JORGE ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS contra la presunta parte agraviante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Alcalde ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAPDEVIELLE LÓPEZ, ya identificado, por dictar decreto Nº 005-2012, en fecha 11 de abril del año 2012 y por la conducta de no conocer las razones por las que se le pretende desalojar y lo que es peor aún sin permitirle defenderse de dicho acto arbitrario y sin justificación aparente y dándole solo tres días para desalojar el mismo, es por lo que acude ante este Juzgado para ejercer acción de amparo constitucional, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado y los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA ADMISIBILIDAD

La Acción de Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario y su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Asimismo, esta acción es concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para reestablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, el trámite que regula las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Vescovi conceptúa la Acción de Amparo Constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar los derechos fundamentales. La Acción de Amparo la gobiernan varios requisitos a saber: a) De Admisibilidad, b) De Procedencia, c) Requeridos por la Jurisprudencia y los d) Requeridos en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador(a) abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, los requisitos de procedencia, son aquellos que debe revisar el Juzgador(a) en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de amparo constitucional.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez o Jueza deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
En el caso bajo estudio, resulta necesario destacar que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes, en los siguientes términos:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez(a) deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Analizando la citada norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 963 dictada el cinco (05) de junio de 2001, señaló que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, en los siguientes términos:
“…En consecuencia, en criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”.
Asimismo la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 419 dictada el doce (12) de marzo de 2002, señaló que la citada disposición legal establece simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo, si el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, citándose un extracto de la misma:
“….la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomía interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete”.
Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo, que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”. La jurisprudencia venezolana ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando:
“el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Sin embargo la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.080 de fecha 02 de junio de 2005 ha establecido que el amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados.
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la presunta parte agraviada haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tales como el recurso de reconsideración establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o la demanda de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares dictados por las autoridades estadales o municipales establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano JORGE ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LUÍS OJEDA ESCOBAR contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, a través de su Alcalde ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAPDEVIELLE LÓPEZ, todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano JORGE ALEJANDRO MARTÍNEZ VILLEGAS, debidamente asistido de abogado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, a través de su Alcalde ciudadano FRANCISCO ANTONIO CAPDEVIELLE LÓPEZ, ambos plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: CONFORME a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales CONSULTESE la presente decisión con el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE, CON SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO. Remítanse el presente expediente en la oportunidad correspondiente al Juzgado antes mencionado.

CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012) Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ

La Secretaria;



Abg. INÉS MARTÍNEZ

En esta misma fecha y siendo la 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;



Abg. INÉS MARTÍNEZ