REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Vista la Solicitud de TITULO SPLETORIO que antecede, recibida directamente en este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2.012, suscrita y presentada por el ciudadano: RAMON ANTONIO LOPEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.557.869, asistido por el Abogado en ejercicio Renny Javier López Outon, Inpreabogado N° 118.785, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"
En tal sentido este Juzgador luego de revisado el escrito de solicitud y sus anexos, se evidencia que se detallan las características de las bienhechurías así como del terreno, señalando que el mismo es de propiedad Municipal y verificándose en el Informe Catastral emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural, Unidad de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; que en el renglón de observación señalan que se desconoce la cualidad jurídica del terreno.
El juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983,v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer este reparto.
Nos indica el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal)
Aquí se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se atribuye el conocimiento de la causas entre diversos jueces.
Siguiendo a Bello Lozano, en esta clase de competencia se contemplan ciertas características del juicio, diferente en cuanto a la cuantía y las funciones especiales desempeñadas por el Juez en el proceso y “desde el punto de vista cualitativo, el problema comporta lo siguiente: precisión en la materia y fijación de la clase de juicio”(Jurisdicción y Competencia, 1.989, p:136).
En el mismo orden de ideas, el artículo 208 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan en ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos.” Ord. 15. “En general, todas las acciones y controversia entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, como existe incongruencia entre el escrito de solicitud y el Informe Catastral al momento de señalar la propiedad del terreno, este Tribunal considera por cuanto no se puede establecer la competencia en cuanto a la materia, y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que la presente solicitud es Inadmisible, y así se declara.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano: RAMON ANTONIO LOPEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.557.869, asistido por el Abogado en ejercicio Renny Javier López Outon, Inpreabogado N° 118.785.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha y siendo las 10:17 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
|