REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JOSE NICOLAS MILLA RODRIGUEZ y LENNI MARIBEL GUTIERREZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.276.007 y V-14.336.363, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la abogada Carmen Gerónima Ochoa Vásquez, Inpreabogado No.171.049; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio dos (02) y su vuelto de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 16 de Marzo del año 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias
En fecha 22 de Marzo del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio nueve (09) del expediente.
En fecha 30 de Marzo del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 16 de Febrero del año 1.993; contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Autonomo San Felipe del Estado Yaracuy, anexa al escrito de la solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle San Rafael, sector los Mamoncitos, entre transversal 2 y 3, casa numero 73-90, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común; Separándose de hecho el 20 de Febrero del año 1.993, en virtud que desde los primeros días de unión conyugal no hubo armonía ni comprensión de ambas partes, decidiendo separase y hasta la presente fecha sin reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fue consignada junto con el escrito libelar copia por el procedimiento fotostato de la copia de la cedula de identidad de uno de los solicitantes, la cual riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio once (11) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: JOSE NICOLAS MILLA RODRIGUEZ y LENNI MARIBEL GUTIERREZ OROZCO, identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE NICOLAS MILLA RODRIGUEZ y LENNI MARIBEL GUTIERREZ OROZCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-11.276.007 y V-14.336.363, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la abogada Carmen Gerónima Ochoa Vásquez, Inpreabogado No.171.049; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 16 de Febrero del año 1.993 ante la Prefectura Civil del Municipio Autonomo San Felipe del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 38, la cual riela al folio dos (02) y su vuelto de la presente solicitud.
En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.794-12
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.


En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA GÓNZALEZ.