REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia el presente procedimiento por solicitud, presentada en fecha 21 de Marzo de 2012 por por las ciudadanas AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 16.950.566, inscrita en el Inpreabogado con el N° 127.009, y BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.458.302, asistida por la Abogada antes identificada; mediante el cual solicitan la citación de los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ Y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.143.761 y V- 7.586.216 respectivamente, con domicilio en la Sexta avenida entre calles 33 y 34 casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, para que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento suscrito en fecha 15 de Diciembre de 2011, que se encuentra anexo al folio siete (07) de la solicitud, marcado con la letra “A”. Fundamentan la solicitud, alegando que en fecha 15 de de diciembre de 2011, suscribieron Contrato Transaccional con los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, antes identificados, para el pago a su favor de la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.000,00), pagaderos en ocho (08) cuotas, más los intereses calculados al cinco por ciento (5%) sobre el capital real del mes respectivo.
Admitida la solicitud en fecha 23 de Marzo de 2012, se acordó la citación de los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ Y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.143.761 y V- 7.586.216 respectivamente, con domicilio en la Sexta avenida entre calles 33 y 34 casa S/N, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, para su comparecencia al segundo (2 do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique, una vez que la parte interesada proporción al tribunal de las copias respectivas.
En fecha 02 de abril de 2012, fueron consignadas las copias respectivas para las citaciones ordenadas, y se libraron las boletas respectiva; y en fecha 10 de abril de 2012, el Alguacil del tribunal consigna Boletas de citación, debidamente firmadas por los ciudadanos María Cecilia Avariano Giménez y Rafael Salvador Prado Meléndez.
En fecha 13 de Abril de 2012, oportunidad y horas señaladas para el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento sobre el cual se basa la solicitud, el tribunal dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos MARIA CECILIA AVARIANO GIMENEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, plenamente identificados en las actas.
En fecha 18 de abril de 2012, comparecen los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMENEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.143.761 y V- 7.586.216, respectivamente, asistidos del Abogado Alejandro Javier Morales Suárez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 102.987, y presentan escrito en tres (03) folios útiles, con una sentencia anexa.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal a través de este punto previo se pronunciará en cuanto a la perención de la instancia, solicitada por los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMENEZ y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, en el escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012, cursante a los folios 20 al 22 de la solicitud, apreciando lo siguiente:
La jurisdicción voluntaria, debe definirse como aquella función que realizan los órganos jurisdiccionales frente a la solicitud o requerimiento de los particulares, por medio del cual se configuran situaciones jurídicas de conformidad con la Ley y su característica principal es la ausencia de conflictos o controversias.
Por su parte, Rengel Romberg considera que, “…basta considerar con atención las características propias de estos procedimientos no contenciosos, para darse cuenta que en ellas el Juez realiza una actividad propiamente jurídica, en la cual, si bien no existe conflicto de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio el juez esta llamado también en ellos a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va a sufrir efectos la providencia…”.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 444 del Código de procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, la finalidad de la citación es hacer saber o comunicar a los solicitantes, su comparecencia en el término establecido por la Ley, a objeto de que reconozcan o no el documento que se presentan conjuntamente con la solicitud; y dado que los mismos quedaron debidamente citados, tal como lo expresa el Alguacil de este Tribunal en fecha 10/04/2014, cursante a los folios 14 al 17 del expediente, dejando constancia de ello el tribunal en fecha 13 de abril de 2012 de la no comparecencia de los mismos; es por lo que quien decide, declara que no operó la perención de la instancia en este procedimiento, en virtud de tratarse de materia no contenciosa, y así se declara.
Al respecto, en base a lo solicitado en el escrito presentado por las ciudadanas AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA y BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA, anteriormente identificada, este juzgador considera, que visto que no ha sido reconocido el documento privado, cursante al folio 07 y vto de la solicitud, el tribunal hace la siguiente observación:
Establece el artículo 1.364 del Código Civil:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Asimismo el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento”
Observado minuciosamente lo establecido en la norma en comento, el que sentencia es del criterio que el reconocimiento del documento a que se contrae la presente solicitud debe ser declarado procedente, y así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, el documento que cursa al folio siete y su vuelto (07 y vto) de la presente solicitud, relativo a documento de Contrato Transaccional, efectuado por los ciudadanos AYLEEN CAROLINA CABRERA MUJICA y BELKIS ORQUIDIAS MUJICA DE CABRERA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 16.950.566 y V-4.475.962 respectivamente, y los ciudadanos MARÍA CECILIA AVARIANO GIMÉNEZ Y RAFAEL SALVADOR PRADO MELÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.143.761 y V- 7.586.216 respectivamente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintitres (23) de Abril del año 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA
ABG. CELSA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GONZÁLEZ.
Solicitud N° 228-12.
|